REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-000274
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTES DEMANDANTES: ANA FRANCISCA GONZÁLEZ DE MONTOZZI, LILIANA MONTOZZI GONZÁLEZ y MICHELINA MONTOZZI GONZÁLEZ venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.203.178, V-14.962.377 y V-18.270.842, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935 y 90.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO L.S.J. C.A., INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A.
APODERADA JUDICIAL: EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017.
JOVENES: GIANFRANCO y GERSON MONTOZZI GONZÁLEZ, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.756.544 y V-24.663.062, consecutivamente.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En lo que respecta a la prescripción de la acción, la parte demandada alegó que dicha acción había prescrito, en este caso la de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT, la prescripción por ese tipo de accidentes es de cinco (5) años, aunado a ello el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la interposición de la demandada esta dentro del lapso procesal correspondiente. Es por lo que en el presente caso no es procedentes la solicitud de prescripción manifestada por la demandada.

I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos ANA FRANCISCA GONZÁLEZ DE MONTOZZI, LILIANA MONTOZZI GONZÁLEZ y MICHELINA MONTOZZI GONZÁLEZ, GIANFRANCO y GERSON MONTOZZI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.203.178, V-14.962.377, V-18.270.842, V-20.756.544 y V-24.663.062, respectivamente, en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el CONSORCIO L.S.J. C.A., INVERSIONES 33RJ C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A., representadas las mismas por la Abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017. Los actores acreditaron ser legítimos herederos del De Cujus PAOLO MONTOZZI MAIELI, quien se desempeñaba como Supervisor en la Obra ejecutada por el Cosorcio L.S.J. C.A. en el Hospital Dr. Miguel Osio en la ciudad de Cúa, Estado Miranda. En su escrito libelar la actora expone que el día 1° de Abril de 2007, aproximadamente a las 10 de la mañana mientras el De Cujus efectuaba trabajos de cambio de aceite a un “Shovel 939-C” marca Caterpillar perteneciente a la empresa Consorcio L.S.J. C.A., fue golpeado y atrapado por la pala mecánica del mismo, lo que le ocasionó Politraumatismo Generalizado, Hemorragia Pulmonar, Insuficiencia Respiratoria y Atelectasia Pulmonar, produciéndose la muerte de este trabajador. Cabe destacar, citan que dicho trabajador pierde la vida en un accidente laboral a la edad de 42 años y deja desprotegida a su familia, conformada por su esposa y cinco hijos. Alegan que la mencionada empresa no cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como se evidencia del Informe enviado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que al ciudadano PAOLO MONTOZZI, no se le notificó, por escrito de los riesgos generales y específicos inherentes a la labor realizada, tampoco se le impartió curso de inducción en prevención de riesgos. Asimismo aducen que la declaración del accidente se hizo en fecha 11 de septiembre de 2007 y no dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que ocurrió el hecho, incumpliendo la carga establecida por el mismo IVSS, razón por la que no procedió indemnización alguna a favor de los sucesores del trabajador fallecido por parte de esta Institución. El ciudadano PAOLO MONTOZZI, trabajaba en el Consorcio L.S.J C.A., desde el 4 de septiembre de 2006, con el cargo de Supervisor de Obra, devengando un salario semanal de QUIENTOS (Bs. 500,00) BOLÍVARES SEMANALES, más un bono de productividad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) BOLÍVARES SEMANALES. Cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, organismo encargado de la determinación de accidentes laborales, por disposición expresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previa notificación efectuada por la viuda, inició un procedimiento a los efectos de calificar si el accidente sufrido por el De Cujus era de origen laboral, y dictaminó en fecha 21 de julio de 2007, que su muerte había sido ocasionada por accidente mortal de origen ocupacional, y ordenó el pago de una indemnización de 2920 días calculados al salarios integral, esto es CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 167,12) pero colocó el monto total según el salario diario básico. Citan que el ciudadano PAOLO MONTOZZI, era bachiller y no poseía certificados académicos para el desempeño de sus funciones, su experiencia se limitaba a la práctica diaria como ayudante en las obras donde trabajaba su padre, quien era Ingeniero Civil, y con su padre adquirió conocimientos básicos sobre construcción y maquinaria pesada, motivo por el cual se le asignó entre sus funciones, el mantenimiento de las máquinas que se utilizaban en la obra; que de hecho se le consultaba su opinión al momento en que la empresa adquiría nuevas máquinas, tal como ocurrió en el mes de marzo d e 2007, cuando debió viajar a la ciudad de Barinas con el ciudadano santiago Peralto para tal fin. En virtud de la premura que existía en la culminación de la obra que se ejecutaba en el Hospital Dr. Miguel Osio de Cúa, Estado Miranda, se le requirió trabajar los fines de semana, y entre las labores encomendadas estaba el mantenimiento de las máquinas, incluido el cambio de aceite a un “Shovel 939-C”, antes citado, maquinaria que le ocasionó la muerte. Por todo lo expuesto anteriormente demandan por concepto de Daño Moral la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000). Debido a que la actividad de la Construcción, generalmente denominada INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, tienen firmada una CONVENCIÓN COLECTIVA, que rige la actividad desde hace varios años y que la misma llegó a tener la categoría de LAUDO ARBITRAL, como el firmado en el período 2001 a 2003, y las posteriores Convenciones. En concordancia con lo preceptuado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, toman el contenido de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN del período 2003 / 2006, por lo que el De Cujus devengaba un salario Básico Semanal de Bs. 500,00 además de ello percibía un bono de productividad de Bs. 250,00 también semanal y como solo tienen las evidencias del cobro de días feriados y descansos, horas extra diurnas y nocturnas. Por lo anteriormente expuesto, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, concepto de utilidades, lucro cesante, indemnización por accidente laboral y daño moral.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 02 de noviembre de 2011, la EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expresa que reconocen que el ex trabajador PAOLO MONTOZZI fue trabajador de la empresa CONSORCIO L.S.J. C.A., que ejerció el cargo de Supervisor de Obras, que devengó un salario mensual de Bs. 2000,00 que su salario integral era de Bs. 73,52 y que terminó la relación laboral por muerte por accidente en fecha 01/04/2007.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio. Es cierto que el ex trabajador prenombrado comenzó a laborar en fecha 04/09/2006.
Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador fallecido devengara un salario integral de Bs. 167,12, como se señala en el escrito libelar. Lo cierto es que su salario integral era de Bs. 73,52.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ex trabajador efectuaba trabajos de cambio de aceite a un Shovel 939-C, marca Caterpillar perteneciente a la precitada empresa. Lo cierto es que éste tenia cargo de Supervisor de Obras, y sus funciones eran las de supervisar los trabajos de la construcción como se evidencia del Informe de INPSASEL, el De Cujus subió la pala mecánica y el trabajador Gustavo Flores, quien era que tenía las funciones de cambiar el aceite y revisar la maquina, se movió a buscar una cuña, supervisado por el ex trabajador fallecido.
Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto el ex trabajador, fue inscrito en el IVSS con fecha posterior a su muerte. Lo cierto es que como se evidencia del escrito de pruebas, fue inscrito el 12/09/2006.
Niega, rechaza y contradice que el IVSS no procedió a indemnizar por no estar inscrito el ex trabajador. Lo cierto es que la actora demandante, viuda de Montozzi, está cobrando la pensión de sobreviviente.
Niega, rechaza y contradice que la labor ejecutada por el ex trabajador, se le asignó entre sus funciones , el mantenimiento de las maquinas que se utilizaban en la obra, ni que se le consultaba su opinión, al momento en que la empresa adquiría nuevas máquinas, que viajó a Barinas para tal fin, por la premura de la Obra, que se le requirió laborar los fines de semana, a fin de que hiciera el mantenimiento de las máquinas, incluida la de cambio de aceite a un Shovel 939-C. marca Caterpillar perteneciente a la empresa CONSORCIO L.S.J. C.A. Lo cierto es que el ex trabajador tenía como cargo Supervisos de obra, sus funciones eran las de supervisar los trabajos de la construcción, única y exclusivamente por el grado de su preparación, tan cierto es que él estaba supervisando al trabajador Gustavo Flores, quien le estaba haciendo manteniendo al Shover antes citado, el día del accidente, por imprudencia del ex trabajador fallecido quien fue quien subió la pala mecánica cuando el trabajado Gustavo Flores se movió a buscar una cuña quien si conoce su trabajo como mecánico.
Niega, rechaza y contradice que sus representadas deban pagar las cantidades solicitadas por estos, por los distintos conceptos estipulados en su escrito libelar.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1) Copia al folio 8 de la primera pieza del presente asunto, certificación realizada por el experto del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda y Subdelegación Los Teques del CICPC, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo del reconocimiento que se le realizó al ex trabajador fallecido, Así se declara.
2) Cursa al folio 9 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo para el IVSS, sellada y firmada por la empresa, esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto demuestra el salario devengado por el ex trabajador, y así se declara.
3) Cursa al folio 10 de la primera pieza del presente asunto, comprobante de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al De Cujus, esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4) Cursa al folio 11 de la primera pieza del presente asunto, Acta de Defunción del De Cujus PAOLO MONTOZZI, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano Miranda, del año 2007, folio 115; este Tribunal lo valora por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la causa de fallecimiento del De Cujus, y así se declara.
5) Cursa al folio 12 de la primera pieza del presente asunto, Informe Médico de Cirugía, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Previte, especialista en Cirugía General y Laparoscopia, en el mismo se diagnosticó al De Cujus, TraumatoracoAbdominal Cerrado complicado con Schock Hipovolemico severo por fractura severa de pelvis con sangrado activo; traumatismo grado IV de vejiga urinaria, traumatismo grado II de Colon Sigmoides y traumatismo grado II de lóbulo derecho hepático. Esta prueba se desestima por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6) Cursa desde el folio 13 al folio 15 de la primera pieza del presente asunto, copia certificada del Asunto N° AP51-S-2007-013325, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por la extinta Sala de Juicio N° XIV; a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, en beneficio de la adolescente de autos, y así se declara.
7) Cursa al folio 70 de la primera pieza del presente asunto, constancia de estudios de la ciudadana MICHELINA MONTOZZI, expedida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), la misma se desecha por ser impertinente, ésta en nada coadyuva para la resolución del presente caso, y así se declara.
8) Cursa al folio 71 de la primera pieza del presente asunto, certificación de la muerte del ex trabajador PAOLO MONTOZZI, y que la misma se produjo a consecuencia de un ACCIDENTE MORTAL DE ORIGEN OCUPACIONAL, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Medicina Ocupacional, a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que dicho organismo certificó que el De Cujus falleció a consecuencia de accidente laboral, y así se declara.
9) Cursa al folio 72 de la primera pieza del presente asunto, oficio N° AL/DM/0461/2007, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual dicho Instituto indemniza al ex trabajador de autos, tomando en consideración el salario diario integral, el cual resultó como monto total la cantidad de Bolívares (214.614.078,40) ahora (BsF.214.614,07), a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que dicho organismo determinó el monto de la indemnización por la muerte del De Cujus, y así se declara.
10) Cursa a los folios 73 y 74 de la primera pieza del presente expediente, oficio N° 9700-053-005698, remitido del CICPC en el cual solicitan, le sea remitida acta de enterramiento del De Cujus, así como Declaración de Accidente, signada con el N° 3184, esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de la cual se evidencia que se realizaron las diligencias pertinentes, y así se declara.
11) Cursa desde el folio 75 al folio 77 de la primera pieza del presente asunto, facturas de gastos de inhumación del fallecido trabajador, a nombre de la ciudadana ANA DE MONTOZZI, de las mismas se evidencia que la referida ciudadana asumió parte de los gastos fúnebres del De Cujus, estas son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
12) Cursa desde el folio 78 al folio 83 de la primera pieza del presente asunto, recibos de pagos emitidos por el CONSORCIO LSJ, al ex trabajador, esta prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de los cuales se evidencia dichos pagos y que efectivamente laboraba en dicho consorcio, y así se declara.
13) Cursa desde el folio 84 al folio 89 de la primera pieza del presente asunto, copia certificada de acta de recepción emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a los fines de tramitar la autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de la que se evidencia en los pasivos de De Cujus el préstamo realizado por la empresa para la cual trabajaba, entre otros, a tal efecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por tratarse de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14) Cursa al folio 90 y 91 de la primera pieza del presente asunto, constancia expedida por el CONSORCIO LSJ, y comprobante de egreso, respectivamente, mediante la cual le hicieron entrega de la cantidad de BsF. 18.500,00 el cual solicitó el fallecido trabajador a razón de préstamo para la compra de un vehículo, los mismos son valorados conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que el De Cujus tenía esa obligación contraída con la empresa, y así se declara.
15) Cursa desde el folio 92 al folio 109 de la primera pieza del presente asunto, comprobantes de egreso, a nombre de la ciudadana ANA DE MONTOZZI, los mismos son valorados conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la empresa canceló a la viuda del fallecido trabajador las quincenas correspondientes desde el mes de abril hasta diciembre de 2007, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que a las pruebas presentadas y debidamente admitidas por el Juez de mediación y sustanciación se le realizará a continuación el análisis, en virtud que este Juzgador, quien debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, las mismas obedecen a:
1) Cursa al folio 120 de la primera pieza del presente asunto, consulta de pensión de sobreviviente del IVSS, realizada a través de Internet, y de la que se evidencia que la ciudadana ANA DE MONTOZZI disfruta de dicho beneficio, la misma se desecha, por cuanto en nada coadyuva a la resolución del presente caso, de Cobro de Prestaciones Sociales, y así se declara.
2) Cursa al folio 121 de la primera pieza del presente asunto, planilla de registro de asegurado ante el IVSS, por el CONSORCIO LSJ, de la que se evidencia la fecha en la que ingresó a dicho consorcio, la misma es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
3) Cursa al folio 121 de la primera pieza del presente asunto, comprobante de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al De Cujus, este Tribunal no se pronunciará respecto de la misma por cuanto ya fue valorada, y así se declara.
4) Cursa desde el folio 123 al folio 130 de la primera pieza del presente asunto, facturas varias de los gastos fúnebres, así como gastos médicos correspondientes a la emergencia con la fue tratada el ex trabajador, las mismas son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la empresa asumió tales gastos, y así se declara.
5) Cursa al folio 131 de la primera pieza del presente asunto, Informe médico de cirugía del De Cujus, este Tribunal no se pronunciará respecto del mismo por cuanto ya fue valorado, y así se declara.
6) Cursa a los folios 132 y 132 de la primera pieza del presente asunto, informes médicos, suscritos por el Dr. César Díaz, Traumatólogo, en el cual diagnosticó politraumatismo, trauma abdomonopelvico severo, fractura polifragmentaria de sínfisis de pubis en libro abierto y exitus letalis. Esta prueba se desestima por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Cursa al folio 134 de la primera pieza del presente asunto, comprobante de egreso, a nombre del ex trabajador PAOLO MONTOZZI, por la cantidad Bs. 18.500,00, el mismo es valorado conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, evidenciándose que la empresa realizó dicho préstamo al fallecido trabajador, y así se declara.
8) Cursa al folio 135 de la primera pieza del presente expediente, oficio N° AL/DM/0461/2007, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, este Tribunal no se pronunciará respecto del mismo por cuanto ya fue valorado, y así se declara.
9) Cursa desde el folio 135 al folio 263 de la primera pieza del presente asunto, comunicación dirigida a la Cooperativa Montozzi, R.L., por CORPOMIR, en la cual consideran a dicha Cooperativa para la realización de algunas reparaciones en un ambulatorio médico; facturas emitidas por la Cooperativa Montozzi a CORPOMIR, así como el contrato realizado entre dicha cooperativa y CORPOMIR, informes y presupuestos, los mismos son desechados, por cuanto la parte demandada quiere demostrar que el trabajador fallecido no trabajaba en ese período con el consocio, y así se declara.
- IV -
MOTIVA
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación del adolescente con el De Cujus PAOLO MONTOZZI, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la ciudadana ANA DE MONTOZZI, para interponer la presente acción en nombre propio y a favor de los intereses de sus hijos, siendo que la pretensión aducida es por Indemnización por accidente Laboral y Daño Moral, según los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, contra el CONSORCIO L.S.J. C.A., INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A., como consecuencia del accidente laboral sufrido por su dependiente, ciudadano PAOLO MONTOZZI.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil por daños y perjuicio, el cual se encuentra establecido en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

El citado artículo plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicio en sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas, establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
El jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.
Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 68: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”

Bajo este precepto, debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión que amenaza a todos los trabajadores, en unos casos más que otros dependiendo de la complejidad de la labor que se practique. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de un accidente laboral, no hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobretodo los de un obrero, son inevitables y hasta excusables; se considera por consiguiente que el accidente es un hecho aleatorio que va unido al oficio. Este hecho aleatorio pesará sobre la empresa misma, en este caso las empresas demandadas, son ellas las que producen el riesgo y son ellas las que deben repararlo, así se declara
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, lo anteriormente expuesto, en relación a los infortunios en el trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículo 551 y siguientes y están signadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva del patrono, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran circunstancias eximentes, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial, cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo, conforme lo previsto en el artículo 554 ejusdem.
En cuanto a la responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció pautas básicas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa …omisis… La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección.” (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit., pp. 291 a la 295)
En el caso que nos ocupa, se trata de un accidente que ocasionó la muerte del De Cujus PAOLO MONTOZZI, en base a ello, el artículo 558 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, dispone:

“En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrían derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”

En el presente procedimiento quedó demostrado mediante las pruebas que constan en autos, como la constancia de información inmediata de accidente realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el hecho que le causó la muerte al de cujus, fue un accidente laboral, por cuanto durante la ejecución de sus labores el ex trabajador procedió a cambiar el aceite a un “Shovel 939-C” marca Caterpillar perteneciente a la empresa Consorcio L.S.J. C.A., dicho ex trabajador fue golpeado y atrapado por la pala mecánica del mismo. La parte actora alega en el libelo de la demanda que el de cujus en su condición de Supervisor en la obra, realizaba el cambio de aceite a la maquinaria antes nombrada, y que en ese momento se produjo la caída de la pala mecánica y le ocasionó la muerte. Al respecto, este Tribunal observa que independientemente de la manera en que fueron suscitados los hechos que causaron la muerte del de cujus, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificó el accidente como accidente de trabajo, tal cual como consta en la primera pieza del presente asunto, en el cual quedó plasmado lo siguiente:

"… que la muerte del trabajador Paolo Montozzi, se produjo a consecuencia de un "ACCIDENTE MORTAL DE ORIGEN OCUPACIONAL…".

Así las cosas, si bien es cierto que quedó demostrado que se trata de un accidente de trabajo, no se demostró la manera en la cual se produjo el accidente mediante los medios probatorios legales; motivo por el cual nos encontramos ante una responsabilidad objetiva por parte del patrono, en cuanto al accidente que causó la muerte del de cujus, PAOLO MONTOZZI. Es por ello que la Indemnización por Accidente de Trabajo debe prosperar en derecho, así como el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, Ayuda económica, Bono Vacacional, Vacaciones Acumuladas y Bono Adicional, Y Así Se Decide.-
En cuanto al cálculo de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional; este Tribunal tomó en cuenta el salario básico que percibía el de cujus para el momento del accidente, en base al recibo de pago de nómina por concepto de asignaciones e indicación de deducciones; de dicho recibo de pago de nómina, el Tribunal obtuvo de su cuenta aritmética, un cálculo de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO DÉCIMAS (Bs. 137,08) que percibía el de cujus como salario integral, de su sueldo integral básico, donde ya se encuentra incluida la alícuota de las utilidades, más la alícuota del Bono Vacacional pero sin tener en el expediente los otros conceptos que percibía el de cujus. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se desprende que conforme su criterio, el de cujus percibía como salario integral diario, para el momento del accidente, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50). Al respecto, este Tribunal considera pertinente destacar el concepto del principio Indubio Pro Operario, interpretativo del derecho laboral, que podría traducirse como "ante la duda a favor del operario o trabajador".
El Indubio Pro Operario implica que tanto el juez como el intérprete de una norma, debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador, por ser éste la parte más débil en cuanto a la negociación. Es por ello que este Tribunal, toma en cuenta el cálculo estimado por la empresa, a los fines de realizar los cálculos correspondientes; igualmente se toma en cuenta el interés superior de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al cálculo de las pretensiones aludidas por la parte actora, este Juzgado realiza la cuenta aritmética, en base al salario integral diario correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50), de la manera siguiente:
En cuanto al cobro de Prestación de Antigüedad, este Tribunal toma los días trabajados por el de cujus, a razón de treinta y dos (32) años, nueve (9) meses y siete (7) días, multiplicados por CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA, lo cual arroja la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (109.887,5); a dicha cantidad se le resta la sumatoria de los adelantos de pago de Prestaciones Sociales que percibió el de cujus antes de la fecha del accidente, lo cual arroja un total de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 105.917,11), Y Así se Declara.-
En cuanto al pago de Bono Vacacional, este Tribunal toma en cuenta sesenta (60) días de las vacaciones que le correspondían al de cujus y lo multiplica por el monto de salario integral diario correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 147,50), lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.850), Y Así se Declara.-
Verificada la existencia de responsabilidad objetiva por parte del patrono en cuanto al accidente laboral, corresponde al Tribunal, valorar la procedencia de las demás pretensiones del actor, como lo es la reclamación del lucro cesante, por concepto de daño material por los salarios que el de cujus PAOLO MONTOZZI, dejó de percibir, toda vez que el mismo muere, y todavía le quedaba vida útil laboral. Por consiguiente, cabe citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, de allí, que las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración. En el caso de marras, la viuda del de cujus, y sus tres (3) hijos habidos en el matrimonio, entre ellos la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), sobre este tema ha resaltado el catedrático Emilio Pittier Sucre, señalando que:

“…La muerte inmediata de la victima: Según la doctrina predominante, la victima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…” (Destacado añadido).

En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la pérdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
Se pudo verificar que en el presente caso, se evidenció que la demandada, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), más sin embargo, no se hizo cargo de la familia del de cujus en su totalidad; en el sentido que no se ve compensada la pérdida patrimonial que sufrió la familia del difunto, a causa del accidente; es por ello que la reclamación en base al lucro cesante debe ser declarada procedente por este Tribunal, Y Así se Declara.-
Ahora bien, dirimido como ha sido lo correspondiente al daño moral, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado al adolescente de marras, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.



Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima, por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todos sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.; la casación patria ha aportado de igual forma una definición, asentando que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de Marzo de 2003. Ramírez y Garay. Tomo 194, 441 b); todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial, ni produce perdida pecuniaria, deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales.
Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…”

En el caso que nos ocupa, el hecho generador del daño es la muerte del de PAOLO MONTOZZI, y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico, por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999), ha confirmado que:

“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…”

De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de una ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con este, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido, esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando como se dijo anteriormente por el dolor sufrido por la victima sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1196, que dispone que el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima, en la presente causa no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral la esposa y su hijo adolescente, el segundo de éstos quien funge no sólo como heredero sino como hijo del causante, que por la estrecha relación de parentesco, ha sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos, es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.

En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República en los cuales se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:

“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha respondido oportunamente, con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Dispuesto lo anterior, corresponde a este Juzgador, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de PAOLO MONTOZZI, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo la adolescente y su esposa quien demanda, así como sus otros hijos mayores de edad, para la adolescente no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su padre a tan corta edad, que la impidió de disfrutar en su adolescencia del amor que pudiera prodigarle su padre; igual sucede con su esposa, quien se vio desprotegida del velo de protección que su cónyuge le prodigaba, por lo que la escala de afectación a la esfera moral es la más alta, y así se declara. Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso la adolescente pierde su principal bastón de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrá compartir y que no estará presente en momentos en que lo necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que el adolescente cuente con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que la adolescente y su progenitora, pertenecen al estrato medio de la sociedad, ella y su familia son personas de clase media; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolana por nacimiento, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio, ASÍ SE DECLARA.
Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser el accidente de magnitud importante, pues el cráneo de la victima fue lesionado, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco, ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia cuarenta y tres (43) años, por lo cual según datos suministrados por la Oficina Central de Estadísticas e Información, la esperanza de vida para un hombre es de aproximadamente setenta y cinco (75) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos veinticuatro (24) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su padre su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado, ASÍ SE DECLARA.
Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, ni culpa por negligencia e imprudencia, por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una Compañía Anónima, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explota una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que este Juez considere, ASÍ SE DECLARA.
En atención a estos elementos, este Juzgador no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere este ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que se decide que el monto a pagar por el CONSORCIO L.S.J. C.A., INVERSIONES 33RJ C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A., por concepto de DAÑO MORAL, es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES para cada uno de los seis (4) herederos del de cujus, lo cual arroja un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), ASÍ SE DECIDE.
De la misma forma, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, y que es posible computarse únicamente a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en virtud que fue comprobada la responsabilidad objetiva del CONSORCIO L.S.J. C.A., INVERSIONES 33RJ C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A., en el hecho que causo la muerte del ciudadano PAOLO MONTOZZI, considera este Tribunal que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, en tal sentido la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos ANA FRANCISCA GONZÁLEZ DE MONTOZZI, LILIANA MONTOZZI GONZÁLEZ y MICHELINA MONTOZZI GONZÁLEZ, GIANFRANCO y GERSON MONTOZZI GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.203.178, V-14.962.377, V-18.270.842, V-20.756.544 y V-24.663.062, respectivamente, en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el CONSORCIO L.S.J. C.A., INVERSIONES 33RJ C.A., INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y la CONSTRUCTORA SPC C.A., representadas las mismas por la Abogada EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017, en tal sentido este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se condena al CONSORCIO L.S.J. C.A., a INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y a la CONSTRUCTORA SPC C.A., al pago de la cantidad de Bolívares CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.165,02), por concepto de Prestación de Antigüedad.
SEGUNDO: Se condena al CONSORCIO L.S.J. C.A., a INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y a la CONSTRUCTORA SPC C.A., a cancelar la cantidad de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 2.499,73), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional.
TERCERO: Se condena al CONSORCIO L.S.J. C.A., a INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y a la CONSTRUCTORA SPC C.A., a cancelar la cantidad de Bolívares UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.365,86), por concepto de pago de Utilidades Fraccionadas.
CUARTO: Se condena al CONSORCIO L.S.J. C.A., a INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y a la CONSTRUCTORA SPC C.A., a cancelar la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 424.000,00), por concepto de pago de Lucro Cesante.
QUINTO: Se condena al CONSORCIO L.S.J. C.A., a INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y a la CONSTRUCTORA SPC C.A., al pago de la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF 214.674,07) por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, así determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el oficio N° AL/DM/0461/2007.
SEXTO: Se condena al CONSORCIO L.S.J. C.A., a INVERSIONES 33RJ C.A., a INVERSIONES VIAMONES 9600 C.A. y a la CONSTRUCTORA SPC C.A., al pago de la cantidad de Bolívares CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000,00) para cada uno de los 6 los herederos del causante, es decir, la suma de bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs 600.000) por concepto de Indemnización por Daño Moral.
SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE la reclamación por Indemnización por Daño Emergente, por cuanto la empresa cubrió los gastos necesarios para la Inhumación del De Cujus, ciudadano PAOLO MONTOZZI.
OCTAVO: En cuanto a la solicitud del retardo en el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales demandados, se ordena una Experticia Complementaria del fallo.
NOVENO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por sobre los montos dispuestos anteriormente, entran inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio de la adolescente; por ende, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma donde serán depositados dichos montos; asimismo, las mencionadas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del Tribunal de ejecución correspondiente.
DECIMO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAN A. PÁEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.



Asunto: AP51-V-2010-000274
Motivo:Cobro de Prestaciones Sociales
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*