REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-010003
PARTE DEMANDANTE: JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.944.326, debidamente asistido por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: CARLA GABRIELA DUQUE ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.127.448.
.NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Ratificación)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Demanda de Colocación Familiar de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), que fuera incoada por la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy a cargo del abogado RAMON LISCANO, a petición del ciudadano JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.944.326, padre y representante legal de la niña de autos; y transcurridos como han sido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara medida de Protección a favor de la prenombrada niña, consistente en: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.215.822, ubicado en la siguiente dirección: Kilómetro 17, Urb. El Junkal, Av. La Fuente, Quinta Lina, Casa Nº 53 , El Junquito, Municipio Liberador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 78 de la normativa constitucional, en concordancia con el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Cursa desde el folio 116 hasta el 119 del presente expediente, Informe Técnico Integral, de fecha 13/11/2013, en el cual la valoración Social y conclusiones son las siguientes:
“…En entrevista sostenida con la señora Denis Carrillo, ésta manifestó “Yo creía que ya no me iban a llamar mas del Tribuna, pues ya me dieron a mi nieta legalmente”. Al respecto la funcionara le explico del la medida y del procedimiento.
Seguidamente, expresó en querer continuar cuidando y protegiéndola su nieta Carol; debido que tanto la progenitora de la niña como el padre no tienen las condiciones para tenerla bajo sus cuidados, además de profesarle mucho amor a su nieta.
Agrego que el papá, mantiene contacto con su hija y la ayuda con la manutención.
De la madre la Señora Carla Duque, añadió que mantiene poco contacto con la niña, piensa que por la edad es muy inmadura aunque no la considera mala gente”, pues mantiene adecuada relaciones con ella.
Su grupo familiar actual esta conformado por la evaluada, un hijo (tío de la niña) y Carol, definiendo como buenas relaciones entre sus miembros.
Con respecto a la Niña Carol Espinoza, la evaluada describe como tranquilidad y actividad. Posee buena adaptación al colegio aunque tiene que instigarla a la lectura. Posee control pediátrico en el Hospital del Junquito. Es ella quien se encarga de su supervisión y atención.
Se Pudo observar a la Niña Carol, aparentemente sana quien vestía acorde a su edad, se mostró respetuosa con los adultos y acata al llamado de su abuela.
A nivel individual la señora Denis Carrillo se mostró preocupada por la salud de su hijo menor a quien le está realizando una serie de exámenes en la cabeza por constante dolor.
Socioeconómico: los ingresos del grupo familiar le permiten cubrir las necesidades básicas y complementarias.
Habitacionalmente: reside en una vivienda tipo casa y mantiene las condiciones especificas en el informe presentado anteriormente..”
Visto que las circunstancias no han variado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA la Medida de Protección, modalidad de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Tercero (3°) de primera Instancia de Juicio en fecha 20/12/2011, en la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano JOAN JAROL ESPINOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.944.326, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en los Articulo 126 literal “i”, 131 y 466 parágrafo primero literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, conforme lo señalado en el artículo 358 ejusdem, la ciudadana DENIS DEL SOCORRO CARRILLO DE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.215.822, continuara en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en su residencia anteriormente señalada, y por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña de autos y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES.
Asunto: AP51-V-2008-010003
Motivo: Colocación Familiar
WPJ/AM/Daniel Morales
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