REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-005089
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7950 y 67.174 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647.
APODERADA JUDICIAL: abogada PATRICIA CARVALLO COLMENARES, Inpreabogado N° 26.395.
ADOLESCENTES: ADELLE MARIE y MANUEL ALEJANDRO ZAPATA URDANETA, venezolanos y de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE AUDIENCIA DE JUICIO: 04/03/2013
FECHA DE LECTURA DE DISPOSITIVO: 04/03/2013

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, interpuesta por los abogados JOSE ANGEL BALZAN y JOSE ANGEL BALZAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7950 y 67.174 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, contra de la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, señalaron los demandantes en su escrito libelar, que su representado estuvo casado con la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, desde el 17 de Febrero de 1990, Que en fecha 13 de mayo de 2009, fue disuelto el matrimonio, mediante sentencia definitiva firme dictada por la extinta Sala de Juicio Décima (10ma) de Protección de este Circuito Judicial. Que de la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de los cuales el primero de los mencionados actualmente es mayor de edad. Que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial, proceden a solicitar la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: Contradigo y rechazo y hago formal oposición a la demanda de partición. Además alegó que de los bienes señalados por la parte actora en el escrito libelar, solo forman parte los bienes inmuebles a que se refieren los numerales 1, 3 y 4 del Capitulo II, denominado “De los hechos y del Derecho”. Además alegó que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Lomas de Prados del este, comunidad conyugal, la cual habita la parte demandada con los hijos habidos durante el matrimonio. Asimismo, señaló que en el numeral 2 del capitulo II en comento, no se ha construido ningún anexo. Asimismo, se opuso a la solicitud de rendición de cuentas, ya que considera que dicha demanda es incompatible con la presente acción.
De igual manera se opuso a la partición, en cuanto al pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, reclamados en el literal “F” del capitulo III, por cuanto manifiesta que tales rubros no son bienes de la comunidad conyugal. Asimismo, aduce que los bienes señalados en el escrito libelar no son la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyuga y que existen otros bienes que fueron omitidos o excluidos por el demandante y que tales bienes se encuentran en posesión del actor

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme las máximas de experiencia y la libre convicción razonada, así como de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADAS EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
1. Cursa a los folios (14 al 17) del presente asunto, copias certificada del acta de Matrimonio, signada con el N° 62, expedida por la Primera Autoridad del Distrito Sucre del Estado Miranda sentencia donde contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN y ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.
2. Cursa al folio (18) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento, del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA URDANETA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la filiación existente entre el ciudadano anteriormente nombrados y los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN y ADELAIDA URDANETA SANCHEZ. Así se declara.
3. Cursa a los folios (20, 21 y 22) del presente expediente copias simples de las actas de nacimiento, de los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), signadas con los Nros. 1528 y 1968, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia la filiación existente entre los mencionados adolescentes y los ciudadanos JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN y ADELAIDA URDANETA SANCHEZ. Así se declara.
4. Cursa a los folios (23 al 43) del presente expediente copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos antes mencionados, expedida por la extinta Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, dictada en fecha 13/05/2009, así como su auto de ejecución, este Juzgado las valora a razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial entre los intervinientes. Así se declara.
5. Cursa a los folios (49 al 53) del presente expediente documentos debidamente notariados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros. 1225 a 1230, folios Nros. 2259 a 2308, primer trimestre de 1981, sobre la adquisición de Un (1) inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E”, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 223, manzana 74, catastro 110-74-58, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado, la referida parcela tiene una superficie de Trescientos Diecinueve metros cuadrados (319 Mts2). Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 22 de enero de 2003, registrado bajo el N° 37, tomo 2, protocolo Primero, este Juzgado les da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo son demostrativos de los alegatos esgrimidos por la parte actora, cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal. Así se declara.
6. Cursa a los folios (54 al 62) del presente expediente, copias certificadas del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, por la adquisición Un apartamento ubicado en la torre “A” del conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, distinguido con el N° cuatro raya A, raya ocho (4-A-8), anotado bajo el N° 42, folios 412 al 418, Protocolo Primero, tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2000; este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal y que el mismo se adquirió dentro de dicha Comunidad. Así se declara.
7. Cursa a los folios (63 al 69) del presente expediente, copias certificadas del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón., por la adquisición Un apartamento ubicado en la torre “A” del conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, distinguido con el N° cuatro raya A, raya ocho (4-A-8), Registrado bajo el N° 42, folios 412 al 418, Protocolo Primero, tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2000; este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a la Partición de la Comunidad Conyugal y que el mismo se adquirió dentro de dicha Comunidad. Así se declara.

PUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursa a los folios (149 al 151) del presente expediente, marcado con la letra “A”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 15/08/2003, anotado bajo el N° 97, tomo 109, por la adquisición de Un vehiculo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo 4 Runner 4x2, año 2001, color Beige, serial del motor 5VZ1149615, marca: Toyota, Placas: BBE-67E, serial de carrocería: JTB11VNJ010186829, de uso particular, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la otra parte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo que el mismo fue adquirido dentro de dicha comunidad. Así se declara.
2. Cursa a los folios (152 y 153) del presente expediente, original del titulo correspondiente a la cuota de participación patrimonial (Acción) de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, distinguida con el titulo 0274 y anotada bajo el N° 1899, la cual fue realizada en fecha 26 de enero de 1999. este Juzgado le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la otra parte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo que el mismo fue adquirido dentro de dicha comunidad. Así se declara.
3. Cursa a los folios (154 al 172 y 177 al 191) del presente expediente, comunicación dirigida a la demandada por la entidad bancaria Citibank N.A., de los Estados Unidos de América, mediante las cuales remiten saldo de la cuenta N° 74869198; esta prueba se desecha, por cuanto la demandante no consignó recaudo alguno, que demostrara que dicha cuenta estaba aperturada a su nombre conjuntamente con el demandante.
4. Cursa al folio (173) de la primera pieza y (172) de la pieza N° II, del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa 3M Manufacturera Venezuela, S. A., mediante el cual informan al Tribunal, el tiempo de servicio que tiene el demandado laborando en la misma, el cargo que desempeña, el sueldo mensual percibido y el total de las prestaciones sociales y plan de ahorro generadas hasta el año 2011; este Juzgado le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la otra parte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado. Así se declara.
5. Cursa al folio (97 y 98) de la pieza N° II, del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa SKF Venezuela, S. A., mediante el cual informan al Tribunal, fecha de ingreso del demandado a la misma y el total de las prestaciones sociales generadas hasta el año 2011; este Juzgado le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la otra parte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado. Así se declara
6. Cursa al folio (174 al 176) del presente expediente, comunicación expedida por la Sociedad Mercantil Toyo Club Valencia, correspondiente a la venta de Un vehiculo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo 4 Runner 2WD 5A/T, año 2006, color Plateado Metal, serial del motor 1GR-5158158, marca: Toyota, Placas: GCP-31N, serial de carrocería: JTEZU14R368041934, de uso particular, según certificación de origen N° AL-22684, este Juzgado le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la otra parte de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es demostrativo que el mismo fue adquirido dentro de dicha comunidad. Así se declara.

OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal; éste Juzgador de igual forma permitió la opinión de los adolescentes ADELLE MARIE y MANUEL ALEJANDRO ZAPATA URDANETA, más sin embargo la opinión de los referidos adolescentes no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la partición de los bienes. Así se declara.
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia, que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
1. Ahora bien, se debe dejar claro que los bienes controvertidos en el presente caso son específicamente los siguientes bienes: Un (1) bien inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E”, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 223, manzana 74, catastro 110-74-58, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros. 1225 a 1230, folios Nros. 2259 a 2308, primer trimestre de 1981, la referida parcela tiene una superficie de Trescientos Diecinueve metros cuadrados (319 Mts2). Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 22 de enero de 2003, registrado bajo el N° 37, tomo 2, protocolo Primero. Un apartamento ubicado en la torre “A” del conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, distinguido con el N° cuatro raya A, raya ocho (4-A-8), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón. Registrado bajo el N° 42, folios 412 al 418, Protocolo Primero, tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2000. Un Local Comercial identificado con las siglas MZ-A6, perteneciente a la etapa “A” que se encuentra en la planta Mezzanina del edificio del Centro Comercial, ubicado en el Centro Comercial, denominado Centro Cristal, Urbanización Las Quintas, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Registrado bajo el N° 20, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 08 de Septiembre de 2005. Un vehiculo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo 4 Runner 4x2, año 2001, color Beige, serial del motor 5VZ1149615, marca: Toyota, Placas: BBE-67E, serial de carrocería: JTB11VNJ010186829, de uso particular, debidamente Autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando asentado bajo el N° 97, tomo 109. Un vehiculo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo 4 Runner 2WD 5A/T, año 2006, color Plateado Metal, serial del motor 1GR-5158158, marca: Toyota, Placas: GCP-31N, serial de carrocería: JTEZU14R368041934, de uso particular, según certificación de origen N° AL-22684. Una cuota de participación patrimonial (Acción) de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, distinguida con el titulo 0274 y anotada bajo el N° 1899, la cual fue realizada en fecha 26 de enero de 1999. Una cuota de participación o acción en la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO, distinguida con el N° 2863. Como ya se valoró por este Juzgador, las partes demostraron que dichos bienes se obtuvieron todos dentro de la Comunidad Ganancial, y en especial en la que señaló la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, en su escrito de contestación, por cuanto de la misma se evidencia que fueron Registradas, aún cuando la demanda de divorcio contencioso no había sido presentada ante los Tribunales competentes.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, contra la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.647. En consecuencia se declara la Partición de Bienes de los precitados ciudadanos, a saber:
2. Un (1) bien inmueble ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E”, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 223, manzana 74, catastro 110-74-58, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nros. 1225 a 1230, folios Nros. 2259 a 2308, primer trimestre de 1981, la referida parcela tiene una superficie de Trescientos Diecinueve metros cuadrados (319 Mts2). Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 22 de enero de 2003, registrado bajo el N° 37, tomo 2, protocolo Primero.
3. Un apartamento ubicado en la torre “A” del conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la Carretera nacional Morón-Coro, sector La Ramadita de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, distinguido con el N° cuatro raya A, raya ocho (4-A-8), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón. Registrado bajo el N° 42, folios 412 al 418, Protocolo Primero, tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2000.
4. Un Local Comercial identificado con las siglas MZ-A6, perteneciente a la etapa “A” que se encuentra en la planta Mezzanina del edificio del Centro Comercial, ubicado en el Centro Comercial, denominado Centro Cristal, Urbanización Las Quintas, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Registrado bajo el N° 20, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 08 de Septiembre de 2005.
5. Un vehiculo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo 4 Runner 4x2, año 2001, color Beige, serial del motor 5VZ1149615, marca: Toyota, Placas: BBE-67E, serial de carrocería: JTB11VNJ010186829, de uso particular, debidamente Autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2003, quedando asentado bajo el N° 97, tomo 109.
6. Un vehiculo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo 4 Runner 2WD 5A/T, año 2006, color Plateado Metal, serial del motor 1GR-5158158, marca: Toyota, Placas: GCP-31N, serial de carrocería: JTEZU14R368041934, de uso particular, según certificación de origen N° AL-22684.
7. Una cuota de participación patrimonial (Acción) de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, distinguida con el titulo 0274 y anotada bajo el N° 1899, la cual fue realizada en fecha 26 de enero de 1999.
8. Las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.940.447, generadas desde el momento del matrimonio, es decir, desde el 17 de febrero de 1990, hasta el momento en que se decretó la ejecución de la sentencia del divorcio de ambas partes, en fecha 30 de Octubre de 2009, las cuales corresponderán a cada una de las empresas donde haya o este prestando servicios el ciudadano antes mencionado.
9. Una cuota de participación o acción en la Asociación Civil CLUB ITALO VENEZOLANO, distinguida con el n° 2863.
10. En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir, desde el 17 de febrero de 1990, como consta del Acta de matrimonio, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 30 de Octubre de 2009, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11. Queda excluida de la partición las cantidades de dinero por el supuesto canon de arrendamiento, asimismo las cantidades de dinero que se encontraba depositadas la cuenta N° 74869198, aperturada en los Estados Unidos de Norteamérica en el Banco CITIBANK, C.A,
Por cuanto no hay vencimiento total de las partes, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES







WAPJ/AM/Yoel.-
ASUNTO: AP51-V-2010-005089