REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ASUNTO: AP51-V-2012-009431
PARTE DEMANDANDTE: CONSEJO DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA MENDEZ VALERA
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha 21/05/2012, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, órgano administrativo que garantiza los derechos individuales considerados de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador, actuando a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y luego de todos los hechos que llevaron a ese Consejo de Protección a proteger y salvaguardar el Derecho y el interés superior de los niños antes mencionados.
En fecha 06/01/2012 se dictó medida de Protección de carácter inmediato en Modalidad de Abrigo en la entidad de atención “Hogar Bamby de Venezuela I”, favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
En fecha 06/02/2012, se venció la Medida de Protección de carácter inmediato en Modalidad de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante Oficio N° 010/12 de fecha 06/02/12, a favor de los niños de marras.
Es por lo que solicitó a este Tribuna se establezca la Colocación Familiar con el Miembro de la Familia de Origen ampliada que más convenga al interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), siempre que no sea posible el reintegro de los mismos a su madre.
En fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana Juez Nurivel Peña González, le da entrada y lo admite, asimismo acuerda oficiar a la Unidad del Sistema de Protección de la Defensa Pública, a la Entidad de Atención Casa Hogar Bamby de Venezuela, Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y notificar al Ministerio Público, con el objeto de obtener información sobre el presente caso a favor de los niños de marras y verificar si se va a mantener de carácter Provisional la medida de Protección en Modalidad de Abrigo.
En fecha 30/05/2012, se levantó acta de notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual se dejo constancia de que la ciudadana MARIA MENDEZ, se dio por notificada, en aras de garantizarle el derechos de estar en su familia de origen .
En fecha 12 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la Audiencia en fase de sustanciación, para el 10/07/2012, y siendo el día para dicha celebración sólo compareció la Defensora Pública de los niños.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el tribunal lo hacen, previa las siguientes consideraciones:
II
PRUEBAS
Siendo la oportunidad fijada para celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en fecha 10/07/2012, el Tribunal dejó constancia solo compareció la Abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública de los niños de marras.
De las documentales:
1. Copia del expediente del Procedimiento Administrativo emanado del Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público, por cuanto de dicho expediente se evidencia que el Consejo de Protección les brindo abrigo a los niños de marras. Así se declara.
2. Copia de Acta de Defunción Nro. 571 de fecha 31/12/2011, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a la de Cujus ciudadana MENDEZ VALERA DILIA JOSEFINA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.820.051, la cual promueve como documento público, con lo cual pretende demostrar la filiación de la ciudadana de autos con los niños de marras. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Medida de Abrigo dictada en el expediente E-207-11 de fecha 06/01/2012, a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, teniendo valor de instrumento público, de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la cual promueve como documento público, con lo cual pretende demostrar la filiación de la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ VALERA, con el niño de marras. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas de Informes que constan en el expediente:
1. Oficios Nros. CAI-070-2011, 097-2011 y CAI-068-2012, emanados de FUNDANA “La Villa de los Chiquiticos”, de fechas 23/09/2011, 07/10/2011 y 14/11/2012, respectivamente, este Juzgado a dichos Informes les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, teniendo valor de instrumento público, de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Cursa a los folios 212 al 221 del presente asunto ambos inclusive Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 01, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Psicóloga Clínico Dra. FLOR RIVAS, médico psiquiatra Dra. AGALY YÉPEZ y el Abg. PERFECTO DEL JESÚS RODRIGUEZ, del cual puede leerse en sus conclusiones lo siguiente:
• Los datos obtenidos mediante el presente proceso investigativo, dan cuenta de que los hermanos Méndez Valera ha estado en situación de riesgo, mientras estuvieron bajo la responsabilidad de la madre. Se asocia a esto, temas relativos al consumo de sustancias (Lícitas e ilícitas), rasgos de personalidad de dicha adulta, limitaciones de tipo laboral, económicas, de vivienda y de pareja. Todo ello ha afectado el desempeño de su rol materno.
• Al momento de la presente evaluación psicológica practicada a la Sra. María se encontró que posee algunos rasgos de Inestabilidad Emocional de la Personalidad, cuyas características han sido descritas en el cuerpo del informe.
• Llama la atención la presencia de algunas contradicciones presentadas en su discurso, evidentes luego de contrastar su versión con datos extraídos del expediente. Las mismas, pueden provenir de un ocultamiento de información y/o de un mecanismo psíquico patológico.
• Esta progenitora, aspira a que sus hijos le sean reintegrados, considerando que no hay justificación para que permanezcan bajo la responsabilidad de terceros. Desde su perspectiva cree tener condiciones para asumir nuevamente la custodia de los niños. Argumentó que sus hijos así se lo piden también.
• Se trata de una adulta femenina, madre de los niños en estudio, quien para el momento de la evaluación Psiquiátrica se obtuvo que ha vivido en un ambiente socio-económico precario, de privación afectiva, un patrón de crianza hostil-agresivo por parte de quienes ejercieron su conducción.
• Con base a la evaluación psiquiátrica practicada a la Sra. María se encontró que reúne los criterios para hablar de un Trastorno Disocial de la Personalidad, Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol y de cannabinoides. Igualmente se evidencian rasgos de personalidad dependiente, los cuales favorecieron conjuntamente con su farmacodependencia, tener una conducta agresora, sin límites y sin respeto por las normas sociales establecidas, que la han hecho ser poco efectiva en planes de acción para su integración a la sociedad. No se evidenció una fuente fija de ingreso, ni estabilidad de vivienda. Aparentemente hay rol de madre internalizado, sin embargo llama la atención que todos sus hijos están al cuidado de otras personas.
• Se sugiere que la Sra. María reciba apoyo terapéutico que le ayude a reconocer sus debilidades y errores, pero también sus fortalezas y recursos, utilizándolos para llevar una vida más plena, lograr un mayor nivel de madurez que le permita estructurar un proyecto de vida claro y factible, así como plantearse y alcanzar las metas por ella propuestas, también para que pueda ejercer de forma más óptima su rol materno.
• Dados los antecedentes médicos de la Sra. María, se recomienda practicarle pruebas toxicológicas a los fines de descartar el consumo activo de drogas. También pudiera pensarse en la pertinencia de que se someta a Evaluación por Medico con la especialidad en Neurológica, debido los datos clínicos reportados.
• Se recomienda la evaluación por profesional del área Social, la cual pudiera permitir constatar las condiciones sociales referidas por la Sra. Méndez.
• Se considera conveniente conocer a profundidad el status del proceso penal que se lleva respecto a la Sra. María C. Méndez, pues el mismo pudiera servir como marco de referencia para determinar, junto con otros elementos y datos las condiciones bajo las cuales ha de llevarse a cabo el contacto madre e hijos.
En cuanto a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, por ser una atribución típica como órganos que prestan servicios auxiliares a los Tribunales y actuar como expertos en el proceso de elaboración del peritaje bio-psico-social-legal, le asigna todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de los niños sujetos a la presente Colocación en entidad de atención con modalidad de abrigo, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial, desprendiéndose del mismo, que la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ, aún se le encuentran rasgos de Inestabilidad emocional de la personalidad y que ello conllevo a que los hermanos MENDEZ VALERA, aún se encuentren en situación de riesgo, violando así el interés superior de los niños de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, las presentes actuaciones constituye la solicitud de Colocación en Entidad de Atención, de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), mediante el cual se les dictó Medida de Protección de carácter inmediato en la modalidad de Abrigo en la Entidad de Atención “Hogar Bamby de Venezuela I”, entidad que se ha encargado de guardar y velar por el interés superior de lo niños de marras. Ahora bien el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Es elemental señalar que lo principal en el presente caso, como lo establecido la jurisprudencia y doctrina, es el proteger y tener siempre en primer lugar el interés superior de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tomando en cuenta que es lo más conveniente y lo que menos le afecte en su desarrollo emocional y psíquico.
La Colocación Familiar como Medida de Protección, encuentra su marco jurídico dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 126 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desarrollada más ampliamente en el Artículo 128 de la ut supra mencionada Ley, que reza lo siguiente:
“ La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”
Debiéndonos subsumir en los Principios Fundamentales que ha considerado el legislador patrio en cuanto a la determinación de la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, siendo el caso de marras el ubicado en el literal “b” del Artículo 395 de la citada ley: “La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta”.
Visto los Informe y sus recomendaciones los niños niñas y adolescentes, es lo más recomendable tal y como se presenta en el caso de marras, por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del niño, niña o adolescente, específicamente de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). De acuerdo con lo explanado acerca de la Doctrina Integral de Protección, donde en una incesante búsqueda del desarrollo de la personalidad y del derecho a un nivel de vida adecuado, inmerso en el afecto, la solidaridad, la comprensión, en la práctica de los valores morales y las buenas costumbres, y que en el caso de marras sólo puede lograrse en la actualidad en la Entidad de Atención “Hogar Bamby de Venezuela I”.
En presente caso, según se evidencia de las pruebas que constan en autos, como son los Informes Integrales, la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ VALERA, aún no ha cumplido con todos deberes de una madre.
En este orden, de ideas esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia Nro. 1687 del 06 de Noviembre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño, niña o adolescente, un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente, permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, así como lo manifestado los Funcionarios de Fundana y del Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial, los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se encuentra protegidos por la Entidad de Atención “Hogar Bamby de Venezuela I”, y resulta evidente para este Despacho, que el cuidado y protección de dicho Instituto, es un medio cultural, en el entorno social y que lo más conveniente para el interés superior de los niños de marras en los actuales momentos es que dicha Responsabilidad de Crianza la asuma la Entidad de Atención antes mencionada. Así declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.305.425, por cuanto se encuentra vencido el lapso que establece la Ley sobre las Medidas de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cúa Estado Miranda, dicha Medida se ejecutara en la “Entidad de Atención Bamby”, ubicada en Calle El Sifón, vía Hospital Algodonal, Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal (I) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicha Entidad de Atención tendrá la Responsabilidad de Crianza de los niños. En consecuencia ofíciese a la mencionada Entidad de Atención, remitiéndole copia de la presente decisión e igualmente solicitándoles remitan a este Despacho a la brevedad posible el Informe Evolutivo, tal como lo establece los artículos 132 y 184, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena evaluación social al hogar de la ciudadana MARIA CAROLINA MENDEZ VALERA, así como la realización de exámenes toxicológicos cuantitativos cualitativos de drogas y alcohol, evaluación neurológica para determinar algún daño orgánico cerebral.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-
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