REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-016611
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: WILMER ROGELIO ANDRADE RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.731.
APODERADA JUDICIAL: BARBARA CAROLINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240.
PARTE DEMANDADA: LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.154.827, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.752.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°).
NIÑAS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano WILMER ROGELIO ANDRADE RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.731; en su escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.154.827, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.752, de dicha unión procrearon dos (2) hijas, de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Señala que fijaron su domicilio conyugal una vez casados, en la Calle San Luos con Calle Blanca de Castilla, Urbanización San Luos, Quinta Nelly, Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde habitaron hasta el día 30 de junio de 2012, fecha en la que el demandante se trasladó a la ciudad de Bogotá, en virtud del nombramiento como segundo secretario de la misión de la Embajada de Venezuela en Colombia. Manifiesta que en fecha 18 de Septiembre de 2010, la demandada, junto a las niñas de autos, se trasladaron a la Ciudad de Bogotá, Colombia, al os fines de continuar la convivencia familiar; aduce que antes de él mismo trasladarse a la referida ciudad, la vida conyugal entre las partes se caracterizaba por la ausencia de comprensión entre ambos, situación que se acrecentó en los pocos días que convivieron en la prenombrada ciudad; la relación familiar se debilitó a tal punto, que los cónyuges decidieron separarse de hecho, por lo que la demandada, en fecha 23 de octubre de 2010, se regresó a la ciudad de Caracas, junto a las niñas, por lo que desde el mes de octubre de 2010, hasta la presente fecha, ha habido ausencia de convivencia conyugal, caracterizándose por una relación de constantes desacuerdos y trato descortés, desatento y hostil por parte de la demandada respecto a su cónyuge. Es por lo que solicita el divorcio fundamentando su demanda en la causal tercera (3°) del Código Civil vigente.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas, la parte demandada, ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, no hizo uso de ese derecho.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Cursa al folio 11 del presente expediente, Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILMER ROGELIO ANDRADE RADA y LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, asentada bajo el Nº 0148, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del vínculo matrimonial que une a los intervinientes, y así se declara.
2) Cursa al folio 13 y 15 del presente expediente, Acta de Nacimiento de las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), expedidas por El Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación de las niñas habidas en el matrimonio entre los intervinientes, y así se declara.
3) Cursa a los folios 16 y 17 del presente asunto, copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos WILMER ROGELIO ANDRADE RADA y LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, las mismas son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto demuestra la identidad de los prenombrados ciudadanos, y así se declara..

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En orden a lo anterior, el accionante fundamenta su pretensión, en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge, la ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ. En éste aspecto, este Juzgador deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal invocada. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.

“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)”.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
En el caso de autos, el demandante no probó los actos o hechos que configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, el accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar en derecho la acción fundamentada; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano WILMER ROGELIO ANDRADE contra la ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.533.731 y V-13.154.827, respectivamente. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta N° 0148, de fecha 08 de Septiembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se mantiene lo acordado por las partes mediante convenio que fue homologado en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual quedó establecido en los términos siguientes siguiente:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas instituciones será compartida por ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se establece la cantidad de Bolívares OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000.00) MENSUALES, siendo este monto ofrecido por el padre.
CUSTODIA
En cuanto a la Custodia de las prenombradas niñas, la misma será ejercida por la madre, ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, antes identificada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y sus hijas, se fijó lo siguiente:
“…las niñas podrán compartir con el progenitor, todos las semana martes y jueves de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), así como un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a m.), con pernocta hasta el día domingo hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). El progenitor deberá retirar y devolver a sus hijas en el hogar materno a las horas q corresponda. En relación a las vacaciones decembrinas, Escolares, carnavales, Semana Santa y días del Niño, las mismas serán compartidas en forma alternas, es decir, cuando las niñas disfruten el 24 y 25 de diciembre con su madre, el 31 de diciembre y año nuevo lo pasarán con el padre, alternándose los año siguientes; en cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en partes iguales, es decir, desde el 15 de julio hasta 15 agosto, será el primer período y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre será el segundo período y será de forma alterna los años siguientes; por su parte cuando las niñas disfruten del asueto de carnaval con la madre al año siguiente, les corresponderá con el padre; del mismo modo cuando las niñas disfruten los días de Semana Santa con el padre, al año siguiente les corresponderá con la madre, y así será en los años sucesivos”.
Por haber vencimiento total de la parte demandante se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.
Asunto: AP51-V-2012-016611
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*