REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: AP51-V-2010-018284
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Municipio Libertador.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILDRE JOSEFINA TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar (105°).
LAS ADOLESECNTES: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-

I
DE LA CAUSA
En fecha 08/11/2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, incoada por la ciudadana DORA ARRAIZ, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a favor de las Adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-
En su escrito libelar, El Consejo de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Municipio Libertador alega lo siguiente: “… En fecha 05/10/2010, se recibe denuncia por parte del departamento de trabajo Social del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde informan, que hay una adolescentes de 13 años hospitalizada en traumatología II cama 709, indicando en el Informe medico que la adolescentes presenta Espifiosiolistesis femoral capital izquierdo, ameritando tratamiento quirúrgico, que la adolescente esta indocumentada y su madre adoptiva no demuestra su filiación materna con la misma.
En fecha 05/10/2010, por cuanto de esta misma fecha se realiza llamada telefónica al departamento de trabajo social al número 0212-472-84-19 Lic. Ana lucia Arias, a fin de que notifique ala ciudadana AURORA BUSTAMANTE AVILA, madre adoptiva de la adolescente(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-, DOMICILIADA EN Capuchinos Pensión Yusepi, cerca del Guarataro, y de Unicasa Teléfono 0414-118-56-31. manifiesta la Señora Aurora,tengo a las dos hermanas, la que esta hospital y a la de diez años, desde que estaban de 6 meses y la otra e cuatro años, el varón fue ahora que se feu conmigo, yo vengo a pedir ayuda porque yo no tengo papeles de ellos y no tengo recursos. La que esta hospitalizada siempre se ha caído mucho. Es el caso que las hermanas fueron criadas por mi, motivado aque la madre biologica kla mataron el 18-12-2001 en los alrededores de Nuevo Circo, por mala conducta. Igualmente se le tomo entrevista al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-quien expone estuve internado en una casa hogar desde los nueve años de edad has los 17 años en ese tiempo conocí a la señora AURORA Bustamante, que me ayudo en ese tiempo hasta ahorita…”
II
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas pasadas en la audiencia de Sustanciación por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período octubre - diciembre de 2010, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-
1) . Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período octubre - diciembre de 2010, correspondiente a la adolescente AYURAIMI CASTILLO. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período enero - marzo de 2011, correspondiente a la adolescente. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).- Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período enero - marzo de 2011, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período abril - junio de 2011, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período abril – junio de 2011, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período julio - septiembre de 2011, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período julio - septiembre, correspondiente a la adolescente AYURAIMI CASTILLO. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período octubre - diciembre de 2011, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Informe Evolutivo emanado por la Entidad de Atención Iliana y Tito II (Mi Orquídea), del período octubre - diciembre, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Informe Integral emanado por Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, fechado 8 de junio de 2012. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios desde el folio 28 hasta el folio 41 de la pieza Nº II, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario Nº 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, del cual puede leerse lo siguiente:
Conclusiones y recomendaciones
El presente caso trata de una Colocación En Entidad de Atención, a favor de las hermanas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quienes permanecen institucionalizadas desde hace aproximadamente dos años, hasta el momento en dos instituciones diferentes.

(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), provienen de una familia constituida por un solo progenitor, en este caso la madre, quien al parecer procreó doce hijos de los cuales no se hizo cargo. De este número sólo se conocen cuatro, en este caso (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-ampliamente identificados en el cuerpo del informe, ambos además han permanecido en instituciones y hoy han hecho vida independiente, incluso tienen pareja e hijos en el caso de la primera dos pequeñitos, al respecto fue orientada, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).-tiene a su pareja quien es menor de edad en estado de gravidez, del resto de los hermanos el alcance de esta investigación no los arropó, toda vez que todos los entrevistados, desconocen sus datos de identificación y paradero actual.

 La madre falleció en fecha 18 de diciembre de 2003 (fecha no es precisa) a causa de haber recibido un disparo, el móvil, tanto como su conducta, los entrevistados, según informaron lo desconocen.

 Del padre o los padres, se desconoce todo dato de identificación, al parecer también fallecieron.

 Ender, quien solicita el egreso bajo su responsabilidad de sus hermanas, es un joven de 19 años, permaneció institucionalizado durante ocho años en una misma institución, de donde egresó bajo la responsabilidad de una adulta que se vinculaba con su madre y quien lo ingresara a la institución, después de egresar y aun siendo menor de edad, se independizó. Actualmente tiene una relación de convivencia con una joven menor de edad, quien se encuentra embarazada, para el momento de la visita fumaba cigarrillos, por lo que su vivienda la caracterizaba el hedor fuerte a cigarrillo, al parecer este tema según el compromiso de ambos está superado, toda vez de las orientaciones recibidas a raíz del embarazo.
 Ocupan como su inmueble, un espacio inicialmente destinado para locales comerciales pero que por ahora funge como un apartamento, ubicado en los sótanos de las torres de Parque Central, donde funcionan los estacionamientos. El ambiente puede albergar a sus ocupantes sin mayor riesgo que los que pudieran imprimir las personas, es decir, que el espacio físico es adecuado, no obstante requiere de algunos cambios que sólo pueden hacerlo sus usuarios. Existe disponibilidad aun cuando reducida para la permanencia de las hermanas de Ender.

 (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y su hermana, llevan institucionalizada aproximadamente dos años, inicialmente en la casa hogar “Mi Orquidea” con sede en el Cementerio, actualmente y desde la fecha 04 de enero de 2012, fueron derivadas al Centro de Educación Integral “ARGELIA LAYA” con sede en la Urb. Sebucán, cerca de la sede administrativa de Poli Sucre y de la UNA, cuyos números telefónicos son los siguientes: (0212) 925 42 32 y de la Lic. Yarlin Torrealba (0424) 161 36 67 (Trabajadora Social), en esta institución, permanecen para el momento de la evaluación.

 En esta institución reciben escolaridad formal, atención médica oportuna, recreación y una alimentación balanceada entre otros beneficios que garantizan la materialización de sus derechos fundamentales.

 El joven Ender, quien es uno de sus hermanos mayores conocidos, hizo la solicitud de egreso de sus hermanas, con la esperanza de poder recibir del tribunal, una contribución para la manutención de sus hermanas, de no ser así cree que le será difícil poder asumir la manutención de ambas, no obstante destaca su firme interés por mantener el vínculo afectivo con sus hermanitas, toda vez que ha sido el único familiar por consanguinidad que ha manifestado real interés en ocuparse de las pequeñas.

 En el caso de la hermana , considera que no es acertada la decisión de su hermano de egresar a sus hermanitas, pues habiendo sido también ella una niña institucionalizada por mayor tiempo, considera que dentro de la institución sus hermanas tienen mayores garantías de sus necesidades cubiertas que fuera y de estar protegidas, destaca además su experiencia de haberse fugado como negativa, pues dice: “no quiere que les pase a sus hermanas, lo que le pasó a ella”. Destaca además que su hermanita (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es “muy manipuladora” y que no ve en su hermano el carácter que se requiere para que las pequeñas puedan estar efectivamente protegidas, además destaca que su hermano no tiene un buen trabajo y que en ocasiones ninguno.

 Finalmente la profesional del trabajo social a quien correspondiera la evaluación, coincide con la joven (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en su apreciación, no obstante revindica en el joven su conducta de sobreprotección y de amparo hacia sus hermanas y lo estimula para que continúe visitándolas sistemáticamente y comprometidamente, toda vez de que aquellas no se perciban solas en el mundo y puedan disfrutar de la experiencia de ser familia, pues es en este espacio, donde nos podemos expresar íntegramente sin el temor de ser rechazados, es decir es el espacio en el que se goza de mayor protección.

 Para el momento de la evaluación psicológica Ender se muestra como una persona con altos estándares de superación contando con los recursos y la voluntad necesaria para alcanzar las metas que se proponga, presenta una fuerte dependencia a los valores y normas que constituyen al yo ideal. Tiene dificultad para hacer frente a las situaciones que le generan angustia, refugiándose en las figuras de autoridad, sin embargo, una vez que enfrenta la situación angustiante realiza un buen manejo de la misma.

 Cuenta con adecuadas habilidades para establecer contactos interpersonales, mostrándose como una personal social y dada al dialogo. Se evidencia un adecuado control de los impulsos, mantiene un equilibrio entre la racionalización y la influencia de las emociones en sus decisiones.

 Impresiona como una figura contenedora y coherente en sus expresiones de afecto, capaz de brindar protección y seguridad a las personas y seres queridos que se encuentran bajo su cuidado, sin embargo, para el momento de la evaluación no impresiona estar en condiciones económicas, más si emocionales, para hacerse cargo de sus hermanas menores, las adolescentes en cuestión, aspecto expresado por él de manera manifiesta.

 Para el momento de la evaluación psicológica, Daniela cuenta con un adecuado autoconcepto junto a altos estándares de superación, se muestra sensible ante el ambiente y las relaciones interpersonales. Se ajusta a las normas y a las figuras de autoridad, respetando las leyes y valores sociales. Cuenta con un adecuado control de los impulsos e impresiona ser una figura contenedora capaz de brindar afecto de manera estable y coherente. Sin embargo, no impresiona poder asumir el compromiso de la colocación familiar de las adolescentes debido a limitaciones económicas, a pesar que psicológicamente impresione como una figura capaz de asumir el cuidado de las adolescentes.
.

A dicho Informe Integral se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de las adolescentes de autos y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la niña esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para la niña es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, del contenido del Informe Integral y de lo que se observa del presente expediente, se evidencia que la adolescente se encuentra con adecuada vinculación con su presunto hermano ciudadano (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) titular de la cédula de identidad N° V-26.463.655, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la modificación de la medida de Protección por lo que se acuerda el egreso de la Adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de la entidad de Atención “Argelia Laya”, y Ratificar la medida de colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la Medida de Colocación en Entidad de atención, dictada por primera vez el 16/11/2010 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y ratificada por el mismo Juzgado en fecha 13/04/2012, solo a favor de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En consecuencia, decreta la Medida de Colocación Familiar en la modalidad de Familia sustituta, en el hogar del ciudadano ENDER CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-26.463.655, nexo afectivo (presunto hermano) de las adolescentes de autos, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Torre el Tejar, Sótano 2, Local D-230, teléfonos 0212-577-2414 y 0412-975-3347, quien por disposición del artículo 396 del Ley que nos rige, tendrá la responsabilidad de Crianza de la adolescente de marras, en el sentido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a dicha adolescente. Por lo antes expuesto este Juzgado ordena:
PRIMERO: La Practica de la Prueba Heredo-biológica en el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalisticas, con el fin de verificar el parentesco consanguíneo entre las adolescentes de autos y el ciudadano ENDER CHIRINOS, antes identificado, a través de la Prueba de ADN.
SEGUNDO: La Elaboración de un informe integral de seguimiento, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La inclusión del ciudadano ENDRE CHIRINOS, antes identificado, en el Programa de Familia sustituta impartido por el IDENA, de conformidad con lo establecido en ele 401 de la Ley ejusdem
CUARTO: Se RATIFICA la medida de colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en la entidad “Argelia Laya”, para lo cual se le solicita a dicha Entidad de Atención, que remita a este Juzgado informe psico-social de la mencionada adolescente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MIRELES.


Asunto: AP51-V-2010-018284
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
WPJ/AM/Daniel Morales