REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de marzo de 2013
ASUNTO: AP51-V-2011-003550
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.346.
MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: SILVIA CAROLINA RONDON APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.973.
HIJA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el acta de fecha 18/03/2013, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes en forma personal a la audiencia fijada por segunda oportunidad por este Tribunal, en la presente demanda de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.346, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente), contra la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDON APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.973, este Tribunal Observa:
Aun cuando el objeto de la presente demanda es garantizar la Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior de la misma, no es menos ciertos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio. Así se declara.
También es pertinente aclarar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes. Así se declara.
Culminada la evacuación de las pruebas se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistieron de marras, a la audiencia de juicio. Así se declara.
En conclusión y en virtud de la falta de interés de la parte actora, y visto tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber, por una parte, probado lo alegado en la demanda y por otro lado no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, por lo que la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada. Así de decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EXTINGUIDA, la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.346, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente), contra la ciudadana SILVIA CAROLINA RONDON APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.973, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena su CIERRE Y ARCHIVO, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES




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