REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de Marzo de 2013
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2012-011218
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE ACTORA: ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16..007.611.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.485
NIÑOS (Se omiten los datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA Diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
LECTURA DEL DISPOSITIVO Diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013)


Se dio inicio al presente asunto en fecha 11/06/2012, el cual fue admitido el día 13/06/2012, por el Tribunal Primero 1° de Medición y Sustanciación de este mismo circuito Judicial, se ordenó la publicación de un edicto, en fecha 17/12/2012, tuvo lugar la audiencia de sustanciación en la cual promovieron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.-
Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENEZ alegó:
Que desde fecha 15 de septiembre de 2001, inició una relación con el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO, la cual duro hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 24/11/2011, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, es decir que estuvieron conviviendo por diez (10) años de manera ininterrumpida y constante, razón por la cual comparece ante este Despacho a los fines de solicitar se sirva declarar la unión concubinaria que existió entre ellos y fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños (Se omiten los datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Actas Nros. 5556 y 5678, respectivamente, la cual prueba la filiación entre los niñosantes mencionados y el de cujus, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara
b) Copia certificada del acta de defunción del de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, Acta N° 1806, por la certeza de dicho documento público por ser demostrativa del fallecimiento del de cujus, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) copia certificada de la Declaración Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por la certeza de dicho documento público que prueba quienes son lo Únicos y universales Herederos del cujus antes mencionada con sus progenitores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron la declaración de los ciudadanos MAGALY ESTHER MONTERO MADERO y GABRIEL ANTONIO PITALUA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.756.271 y V.-23.695.658, respectivamente, dichas testimoniales fueron debidamente evacuadas por este Tribunal, y en ella se puede evidenciar que los testigos manifiestan en forma concordante y sin incurrir en contradicción, aseguraron conocer de la relación estable de hecho que existió entre la ciudadana ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENEZ y el de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO. Dichas testimoniales le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que la misma no incurrieron en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa que de ellos no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos.
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión concubinario entre la ciudadana ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENEZ y el de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO, quienes establecieron su domicilio en la Calle el Carmen, Los Frailes de Catia, Casa N° 26, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que culminó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, ante la cual oída la opinión del niños(Se omiten los datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en su condición de herederos del de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO, reconocen que sus padres convivían junto a ellos.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones merodeclarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…” (subrayado de este tribunal)
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante diez (10) años. Ante tales afirmaciones y vista la opinión de los niños, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre la ciudadana ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENEZ y el de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que este Sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENEZ y el de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO, la cual comenzó en el fecha 15 de septiembre de 2001, y culminó con el fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 24/11/2011. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO DENOMINADA CONCUBINATO que intentara la ciudadana ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.611.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre la ciudadana ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENE y el de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO, existió una unión concubinaria, que comenzó en fecha 15 de septiembre del año 2001 y culminó con el fallecimiento del ultimo de los nombrados en fecha 24 de noviembre de 2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Calle el Carmen, Los Frailes de Catia, Casa N° 26, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se DECLARA que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ALISSON YOENNY HERNANDEZ GIMENE y el de cujus LUIS DANIEL PEREIRA MONTERO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES

Daniel Morales.