REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-021382
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ELOÍSA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.650.836.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. HAYDEE VELÁSQUEZ URBÁEZ, Defensora Pública Segunda (2°).
PARTE DEMANDADA: REINALDO DAVID GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.096.180.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN MACIAS, Defensora Pública Décima Quinta (15°).
MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, es especial el acta de fecha 25/02/2013, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes en forma personal a la audiencia fijada por segunda oportunidad por este Tribunal, en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la Defensora Pública Segunda (2°), Abg. HAYDEE VELÁSQUEZ URBÁEZ, a solicitud de la ciudadana ELOÍSA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.650.836, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.096.180, este Tribunal Observa:
Aun cuando el objeto de la presente demanda es garantizar el derecho del niño de autos a mantener contacto directo con el progenitor no custodio, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior del mismo, no es menos cierto, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio. Así se declara
También es pertinente aclarar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes. Así se declara.
Culminada la evacuación de las pruebas se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistieron las partes, ni el niño de marras, a la audiencia de juicio. Así se declara.
En conclusión y en virtud de la falta de interés de la parte actora, y visto tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber, por una parte, probado lo alegado en la demanda y por otro lado no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, por lo que la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada. Así de decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA, la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Defensora Pública Segunda (2°), Abg. HAYDEE VELÁSQUEZ URBÁEZ, a solicitud de la ciudadana ELOÍSA CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.650.836, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.096.180, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Despacho una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo, del presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.


Asunto: AP51-V-2011-021382
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*