REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-000840
DEMANDANTE: GIOVANNI JESUS CORRO LOZADA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.465, representado por sus apoderadas judiciales, abogados JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA y RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 149.481 y 107.333, respectivamente.
DEMANDADA: LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.604.
NIÑOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO Niña y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, y vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano GIOVANNI JESUS CORRO LOZADA titular de la cédula de identidad N° V-10.797.465, asistido por el abogado abogada JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.465, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.868.609, en la cual exponen:
“…Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de manifestar que DESISTO de la presente demanda por haber llegado a un acuerdo con la demandada. Y yo JUAN CARLOS GARCIA, apoderado judicial de LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, declaro que estoy de acuerdo con dicho desistimiento…”.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda de Divorcio contencioso presentada por el ciudadano GIOVANNI JESUS CORRO LOZADA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.797.465, representado por sus apoderadas judiciales, abogados JOSE GREGORIO BLANCO ZULOAGA y RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 149.481 y 107.333, respectivamente, contra la ciudadana LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.604; a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Del mismo modo, se acuerda devolver por secretaría los documentos originales solicitados previa su certificación en autos. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Atención al Público. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES








WP/EM/Daniel Morales
/Divorcio Contencioso