REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
EN SU NOMBRE


ASUNTO: AP51-V-2012-005878
PARTE ACTORA: WILFREDO FRANCISCO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.537.
HIJAS: niña : (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fechan 29 de marzo 2012, incoado por el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, debidamente asistido por la abogada MAGALY MORALES URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, contra la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.537, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
“…Ciudadana Juez, de la relación vivida con separaciones frecuentes con la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.481.537, casada abogada funcionaria de carrera adscrita al Tribunal Cuarto de Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, domiciliada en el inmueble de mi propiedad, ubicado en la urbanización los caobos, presuntamente procreamos dos hijas identificadas como JOSELIN CAROLINA Y JOSEPH CAROLINA, las cuales reconocí bajo engaño, porque me hizo creer que eran mis hijas, que ahora niega pone en duda la paternidad. Ahora bien, producto de la ambición por mis bienes adquirido con mi esfuerzo y trabajo de 31 años de servicio, la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO RUSO, desde el mes de mayo 2011 a la fecha, ha afectado mi salud física, Psicológica, han atendido contra mi vida sicarios, siendo sorprendido al descubrir como única enemiga manifiesta a la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, que me ha inferido malos tratos crueles y humillantes sin motivo afectado mi integridad física, moral, mi reputación, honor, cercenando mis derechos humanos, el derecho a la propiedad, he sido sometida por esta ciudadana a falsas denuncias, simulación de hechos punibles, agresiones físicas, verbales, amenazas de muerte.
Ciudadana Juez ante la situación que es imposible llegar a un acuerdo en relación a las obligaciones de Manutención que corresponde a los presuntos ambos padres con sus hijas. Ante la situación de gastos extras al presupuesto ordinario de WILFREDO MORALES, como persona dependiente de un salario, que aun tiene herida abierta producto del sicariato, porque carece de medios operarse y dado que con la emergencia sufrida en fecha 04-10-11, se excedió la póliza de seguros asignadas, debe hacerse curas a diario para la sanción total, que aun no se produce, aparte que debe hacer gastos mensuales por alquile Bs. 500 mensuales, tintorería comida en la calle, medicinas y le es deducida la hipoteca del inmueble por Bs. 1.600,00 mensuales. Habida cuenta que también tiene otros hijos mayores de edad de los cuales uno cursa educación superior de nombre JEISON JAVIER MORALES y debe ayudarlo económicamente. Razones por las cuales comparece ante su competente autoridad para ofrecer, como en efecto hace, en cumplir con la obligación de manutención a favor de las hijas de JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, reconocida por su persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las particulares siguientes:
1. Ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00 ), los cuales se depositaran los primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0102-0383-000000074502 del Banco de Venezuela de la madre y progenitora de la niña y adolescentes identificadas en autos, tal como lo ha venido haciendo en el procedimiento de manutención.
2. Se compromete a seguir cancelándole pago mensual del colegio Castelao y del club de la Hermandad Gallega de ambas hijas, cuyo monto incluye colegio y club cuyo pago es indivisible como socio del club, por el monto de Bs. 1.257 mensuales.
3. Se compromete bajo la condición que se evidencia judicialmente que son sus hijas, a suministrar la mitad de los gastos que se ocasionen por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares
En virtud de lo antes expuesto, con vista que el ofrecente cumple y ha cumplido con el sustento, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas recreación y deportes requeridos por ambas hijas de la ciudadana JAMILET ARAUJO…”

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano NILDO MACHIZ, cursante a los folios 90 y 91 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo el día fijado para el acto de mediación en la presente causa, ambas partes comparecieron al mismo y no llegaron acuerdo alguno. Luego en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 474 de la Ley especial, la demandada ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, no contestó la presente demandada, ni promovió pruebas que le favorecieran, así como tampoco acudió a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas pasadas por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la audiencia de Sustanciación , de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas en la audiencia de sustanciación:
1. Ttranscripciones consignadas de los CDS en donde se hace la grabación de voces a la demandada el día 04-09-2011, en donde interviene la adolescente JOSEPH CAROLINA MORALES ARAUJO y le dice al ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE que no es su padre. Este Juzgador desecha la presente prueba en virtud de que no aporta nada al presente litigio. Así se declara.
2. Copias simples de las Partidas de nacimiento de las niña JOSELIN CAROLINA MORALES ARAUJO y de la adolescente JOSEPH CAROLINA MORALES ARAUJO, La primera expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria y la segunda por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda . Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, los mismos hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILFREDO MORALES VAAMONDE y JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, y las menores antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hias. Así se declara.
3. planilla de deposito del pago del mes de Junio 2012 por conceptos de manutención ofrecidas en cuatrocientos bolívares (bs. 400,00), mensuales a favor de las menores antes mencionadas. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
4. Factura de pagos, realizados al Colegio y Club de la Hermandad Gallega, en donde reciben educación, recreación, deporte y cultura, las menores de auto, en la cual es demostrativo que el colegio este integrado al club, el cual el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE paga integradamente. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara
5. Copia simple del recibo de pagos emitida por el Banco mercantil donde se describe sueldos y deducciones correspondiente al ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
6. Recibos de pagos correspondientes a la Hipoteca mensual del Inmueble de Propiedad del Demandante, adonde habitan la demandada y sus hijas. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.-
7. Copias simples de la demanda de Impugnación de Paternidad, demanda la cual cursa en el Tribunal cuarto de este Circuito Judicial expediente Nro. AP51-V-2011-016262, incoada por el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, en contra de la de ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, plenamente identificada en autos. Este Juzgador la desecha por no aportar nada al presente procedimiento. Así se declara.
8. Copia simple del oficio signado bajo el Nº 890 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado por la Dirección ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, dirigido a la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo de Mediación Y Sustanciación de este Circuito judicial abogada Judith Lobo, en el cual se demuestra los ingresos mensuales por concepto de sueldos mensuales que percibe la demandada JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, antes identificada, cesta ticket, bonos vacacionales, aguinaldos, entre otro beneficios. Al referido documento este Juez le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
9. Cúmulo de facturas de los gastos del ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE por razón de su salud, vivienda, comida y tintorería mas los gatos ocasionado por su hijo mayor d edad JEISON MORALES, de las cuales se demuestra los expendios realizados por la parte actora. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara
10. Copia simple del Sobreseimiento, en materia de defensa Contra la Mujer, de la fiscalía 143 del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la la denuncia interpuesta por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARUAJO, en contra del ciudadano WILFREDO MORALES. Este Juzgador desecha la presente prueba por no aportar nada al presente procedimiento. Así se declara.
Pruebas de Informe de la parte actora.
1. Resultas del oficio signado bajo el Nº 1077/2012 dirigido al Colegio Catéalo de la Hermandad Gallega, mediante el cual remiten el redimiendo escolar de la niña y adolescentes de autos. Esta Juzgadora desecha la misma en virtud de que no aporta nada al presente procedimiento. Así se declara.
2. Resultas del oficio signado bajo el Nº 1076, dirigido al Director General del departamento de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual remiten información del sueldo y demás beneficios laborales que percibe la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Órgano de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, no hizo uso de éste derecho, pudiendo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, solo asistiendo a la audiencia de mediación en el cual no se llego acuerdo alguno, la misma no asistió a la audiencia de sustanciación y en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la parte demandada, no incorporó ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de que no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las menores de marras. Asimismo el ciudadano WILFREDO MORALES VAAMONDE, no tiene impedimento en desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo niño de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tienen el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor del niño de autos. Así se establece.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, titular de la cedula de identidad Nº 4.853.777, representado en este acto por la abogada MAGALY MORALES, inpreabogado Nº 19095, en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, titular de la cedula de identidad N° 10.481.537. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al 0,19535924 del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad por concepto de obligación de manutenciones de BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00), dicha cantidad deberá ser depositada, los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta de Corriente N° 01020383000000074502, del Banco Venezuela. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de agosto, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2000,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar, y una (01) en el mes de diciembre, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2000.00), por concepto de gastos navideños, lo cual igualmente es adicional a la obligación de manutención mensual.
Adicionalmente el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES VAAMONDE, antes identificado, continuara cancelando la matricula y la mensualidad del colegio CASTELAO CARACAS donde cursan sus estudios la niña y la adolescente de autos, igualmente se compromete a seguir cancelando la mensualidad del club Hermandad Gallega, donde las citadas menores realizan su recreación.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cuarto (04) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

WPJ/AM/Daniel Morales