REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-017489
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VALERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.905.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: KETTY MARGOT SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.708.243.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en beneficio de los derechos del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.905, contra la ciudadana KETTY MARGOT SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.708.243. Alega en su escrito libelar que el mencionado ciudadano compareció ante dicha Fiscalía y manifestó que de su unión con la ciudadana KETTY MARGOT SÁNCHEZ RIVERO, fue concebido su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Asimismo se señala en el referido escrito, que solicitó la Revisión de Obligación de Manutención por cuanto el monto fijado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 29/10/2010, bajo el expediente signado con el N° AP51-V-2010-007598, es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. Ambas parte comparecieron ante esa Representación Fiscal, a los fines de conciliar, no siendo ello posible entre éstos, por lo que se acordó remitir el caso a los Tribunales de Protección.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadana KETTY MARGOT SÁNCHEZ RIVERO, identificada ampliamente en autos, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no dio contestación a la demanda, sin embargo, compareció a la audiencia de sustanciación pero no promovió prueba alguna.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
Riela al folio 6 del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nro. 79, se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación existente entre los intervinientes y el referido adolescente, y así se declara.
1. Cursa desde el folio 8 hasta el folio 16 del presente asunto, copia simple de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 29/10/2010, por el Tribunal Décimo Primero (11°), de este Circuito Judicial, la misma se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la fijación de la Obligación de Manutención, y así se declara.
2. Cursa al folio 17 del presente asunto, relación de gastos mensuales para la manutención del adolescente de autos, esta prueba es valorada conforme al Principio de Libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada y por cuanto da luces a este Juzgador de un estimado de gastos del adolescente de autos, y así se declara.
3. Cursa al folio 19 del presente asunto, Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en fecha 09/08/2011, mediante la cual se evidencia que no hubo acuerdo entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA DÍAZ y KETTY MARGOT SÁNCHEZ RIVERO, la misma se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME
1. Cursa al folio 51 del presente asunto, constancia de trabajo solicitada mediante oficio librado al Director de de Recursos Humanos de la empresa HERNÁNDEZ & ASOCIADOS, OUTSOURCING CONTABLE–AUDITORIA, de la misma se puede verificar la capacidad económica de ciudadana KETTY MARGOT SÁNCHEZ RIVERO. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente de marras.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, en el caso que nos ocupa quedo plenamente demostrado mediante la constancia de trabajo obtenida por medio de la Prueba de Informe, los incrementos recibidos por la obligada así como la capacidad económica suficiente para garantizar sean cubiertas las necesidades básicas del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por lo que debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del prenombrado adolescente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), incoada por el Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.909.905, contra la ciudadana KETTY MARGOT SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.708.243. En consecuencia, se REVISA el monto fijado mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2010, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación, por lo que se FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) mensuales, deberán ser descontadas por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que señale el padre custodio, ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERA DÍAZ.
Dicha Obligación de Manutención mensual deberá ajustarse en forma automática una vez al año en la misma proporción en que la obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se ratifican las dos bonificaciones especiales en los meses de Agosto y diciembre de cada año, y solo se modifica el quantum, la primera por la cantidad de BOLIVARES SETENCIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), para cubrir gastos escolares y la segunda por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos decembrinos, y serán depositadas por empleador en la cuenta a nombre del padre, antes mencionado, y adicionales a la Obligación de Manutención de los meses respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.



Asunto: AP51-V-2011-017489
Motivo: Rev. Obligación de Manutención
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*