REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-001580
DEMANDANTE: JUAN PABLO OROZCO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.120, asistido por la abogado SAHITI VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.905.
DEMANDADO: ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.732, asistida por la abogada VIVIANI PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (PRIVACIÓN DE CUSTODIA)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
Se desprende de las actas que en fecha 30/01/2012, se recibió por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), escrito presentado por la Abg. SAHITI VIDAL GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.916.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.905, procediendo en este acto como apoderada judicial del demandante, ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.167.120, como consta del Poder Especial Apud Acta presentado en fecha 08 de febrero de 2012, actuando en resguardo e interés de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 2005, de acuerdo al acta de nacimiento, ante usted acudo respetuosamente a exponer lo siguiente:
“… De la relación de hecho que sostuve con la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.928.732, procreamos a nuestro hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nro. 3438, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexo marcada "A" constante de un (1) folio útil, quien en este momento convive con su madre. Ahora bien, nos separamos cuando el niño apenas tenía meses de nacido, desde entonces y aunque la madre dice tener toda la disposición para que yo mantenga contacto con SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin embargo ha sido imposible, por cuanto a la fecha continúa manteniendo con mi persona y mis familiares, la misma actitud hostil y grosera…”
“… En virtud de lo anterior, me vi. en la necesidad de demandarla y fue en fecha 17 de febrero de 2010 cuando incoe demanda de Régimen de Convivencia Familiar contra la madre de mi hijo, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.928.732, en resguardo e interés de mi hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; luego en fecha 10 de Agosto de 2011, creyendo en ella, en que su comportamiento cambiaría y que mi familia y yo podríamos mantener contacto con mi hijo ( ya que es el único hijo, nieto y sobrino), llegue a un acuerdo en presencia de la Juez 4o de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en que a partir del día sábado, 13 de agosto de 2011 y en los sucesivos días estipulados por nosotros, cumpliría voluntariamente con dicho convenio, habiendo siendo éste homologado con fuerza ejecutiva en esa misma fecha. (Anexo marcado con la letra "B" constante de dos (2) folios útiles)…”
“…Ahora bien, ciudadano Juez, a partir de la fecha acordada (13-8-2011), es el caso que me trasladé a la casa de habitación de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, lugar donde reside mi menor hijo, procedí a tocar la puerta y respetuosamente le solicité me hiciera entrega del niño como habíamos acordado ante la Jueza, sin embargo ya pasada media hora aproximadamente y, visto que la señora estaba haciendo lo imposible para no cumplir lo convenido, alegando posteriormente que era que el niño tenía miedo y que no estaba preparado emocionalmente para irse conmigo, fui en busca del Dr. Elvis Blanco Laverde, de profesión Psicólogo, para que con sus conocimientos mediara en la entrega del niño, lo cual tampoco fue posible, siendo tratados groseramente por la progenitura de mi hijo, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN y una señora, quien dijo ser su abogada y alegaba que "...LA CIUDADANA ELISTER FUE OBLIGADA A FIRMAR DICHO ACUERDO POR LA JUEZA DE LA CAUSA...", trancándonos la puerta de un portazo…”
“… Así las cosas, ese mismo día 13 de agosto de 2011, en vista de las vacaciones judiciales y en virtud de lo sucedido, procedí a trasladarme a la Defensoría del Pueblo, asistido por quienes eran mis abogados, para dejar evidencia de todo lo sucedido y solicitar ayuda, siendo remitidos al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, organismo donde fuimos atendidos por el Dr. Ronald Rodríguez, quien procedió a aperturar el Expediente Nº 087-003-2011 y ordenar sendas citaciones para mi persona el día 15/08/2011 y para la ciudadana ELISTER CHACÓN para el día 18/08/2011, fecha ésta última, en que la referida ciudadana una vez más se comprometió en solventar la situación y permitiría en la semana que el niño tuviera contacto con su padre, pero como siempre tampoco cumplió lo acordado. (Anexo marcado "C", constante de seis (6) folios útiles)…”
“… Así pues, pasadas las vacaciones judiciales, procedí en fecha 19/09/2011 a dirigirme nuevamente al Tribunal 4o de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta misma Circunscripción, a narrar lo ocurrido y solicitar la Ejecución Forzosa de la Sentencia con fuerza Ejecutiva de fecha 10/08/2011, ordenando el Tribunal una reunión de advenimiento entre las partes para el día Lunes, 03 de octubre de 22 a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; estando presente se comprometió a cumplir, sin embargo, una vez más quebrantó el Régimen de Convivencia Familiar acordado. (Anexo marcado "D", constante de dos (2) folios útiles). No obstante ello, en fecha 21/09/2011, procedí nuevamente a consignar escrito donde expuse la situación en que me encontraba, al haber recibido el día 20/09/2011 a través de un mensaje de texto una notificación para que me presentara el día siguiente en la sede del CICPC en la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, donde me imponen de una denuncia que formuló la madre de mi hijo, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, alegando unos supuestos "maltratos, golpes y que la había amenazado con matarla" y que por lo tanto solicitaba una medida de restricción para que no me acercara a su casa, trabajo o lugar de estudio (Anexo marcado con la letra "E", constante de dos (2) folios útiles); LOGRANDO ASI SU COMETIDO, QUE YO NO PUDIERA COMPARECER A SU CASA DE HABITACIÓN A RETIRAR A MI HIJO Y DE ESTA MANERA CUMPLIR CON EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ACORDADO Y HOMOLOGADO SEGÚN SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON CARÁCTER EJECUTIVO DE FECHA 10/08/2011…”
“…Sin embargo, una vez más recurrimos ante el Tribunal a exponer nuestra situación ante la Jueza de la causa, y el 03/10/11 y 20/10/2011, siendo las 10:00 a.m. y 10:55 a.m., respectivamente, días y horas acordadas por el Tribunal para que se celebraran nuevas reuniones de advenimiento, comparecimos ambas partes, asistidos por abogados y nuevamente la ciudadana ELISTER CHACÓN se comprometió ante la Jueza a cumplir con la sentencia de fecha 10/08/2011. (Anexos marcados con las letras "...". No cumpliendo la madre de mi hijo con lo acordado (Anexo marcado con la letra "F", constante de un (1) folio útil); fijando la Jueza una nueva reunión de avenimiento para el día 24/11/2011, a la cual no asistió la demandada ELISTER CHACÓN (Anexo marcado con la letra "G" constante de dos (2) folios útiles)…”
“… Luego, tomando en consideración la caución de prohibición de acercamiento a la ciudadana ELISTER CHACÓN dictada por el CICPC y el no cumplimiento DE LA SENTENCIA FIRME Y CON CARÁCTER EJECUTIVA por parte de la progenitora de mi hijo, propuse según escrito presentado por mi Apoderada en fecha 23/11/2011, y con el objeto de facilitar la ejecución de la sentencia, se estudiara la posibilidad que la entrega del niño fuera efectuada por un familiar materno; sin embargo la Jueza del Despacho, ordenó nueva reunión para ei día 09/12/2011, a las 9:30 a.m., en la cual " .... Ambas partes manifiestan que existe medida de alejamiento dictada por presunta violencia hacia la madre, lo cual dificulta el acercamiento a la residencia del niño y dificulta el cumplimientoefectivo de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que piden a este Tribunal en ejercicio de sus facultades que le concede la Ley dicte una Medida Cautelar Provisional, que facilite a ambos padres el cumplimiento voluntario y se acuerde que el niño sea reintegrado ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial los mismos términos y condiciones de la Sentencia..." (Anexo marcado con la letra "H", constante de dos (2) folios útiles)….”
“… Visto lo manifestado por ambas partes, el Tribunal en fecha 15/12/2011 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por ese Despacho Judicial, en fecha 10 de agosto de 2011, en tenor a lo dispuesto en el Artículo 184 LOPTRA, en consecuencia acordó y ordenó por un período no mayor de tres (3) meses o hasta que conste una sentencia modificatoria del presente Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.928.732 a comparecer en compañía de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, con el objeto de que fuera entregado el niño a su padre, ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, bajo la supervisión del referido Equipo, quien deberá dejar constancia de lo ocurrido y notificar al Tribunal una vez transcurran los tres (3) meses; haciéndole saber a ambos progenitores que su negativa a dar cumplimiento a lo ordenado podrá ser considerada por el Tribunal como suficiente para ordenar de oficio o a instancia de parte como desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Anexo marcado con la letra "I", constante de cinco (5) folios útiles). Sin embargo, tampoco la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.928.732, ha dado cumplimiento a lo acordado y ordenado por la Jueza de la causa. (Anexo marcado con la letra "J", constante de constante de dos (2) folios útiles)…”
“…Así Las cosas, en fecha 19/12/2011 presenté diligencia informándole a la ciudadana Jueza, el incumplimiento por parte de la progenitora de mi hijo, la SRA. CHACÓN MALDONADO de la Medida dictada por el Tribunal en fecha 15/12/2011, y en base a ello, solicité se decretara la Ejecución Forzosa y procediera a ordenar su traslado a la residencia de la madre y el niño, con el auxilio del personal especializado; acordando el Tribunal para el día 21/12/2011, una reunión entre las partes sobre el Cumplimiento del Régimen de Convivencia, informándole a la referida ciudadana, que debería comparecer con el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Siendo el día y hora fijados, comparecieron las partes y el niño, quien recibió de manos de su padre en presencia de la jueza, algunos artículos como (zapatos, bolso para el colegio) traídos por el padre, comprometiéndose la madre a cumplir con lo acordado en cuanto a las vacaciones decembrinas. Ese mismo día, el padre se trasladó con el niño y la madre, a una juguetería cercana al Tribunal, a comprarle un juguete que el niño le había pedido, al llegar allí, la madre se lo arrebató, violando una vez más los derechos del niño (Anexos marcados con la letra "K", constante de tres (3) folios útiles y "L", constante de dos (2) folios útiles). Incumpliendo nuevamente la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.928.732, lo acordado y ordenado por la Jueza de la causa. (Anexo marcado con la letra "LL", constante de tres (3) folios útiles)…”
“… En virtud de todo lo anterior, mi Apoderada Judicial, en fecha 10 de enero del 2012 presentó diligencia exponiendo nuevamente el incumplimiento por parte de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO a lo convenido en las múltiples reuniones de advenimiento celebradas en presencia de la Jueza, como a la Medida dictada por Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2011, en aras de garantizar el Interés Superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el derecho a una vida libre de violencia, el contacto con ambos progenitores y el derecho a ser amado a través del efectivo Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambos padres a su favor…”
“…Ahora bien, como consecuencia a la inobservancia de la referida ciudadana, solicité al Tribunal decretara la Ejecución Forzosa con carácter de urgencia y procediera a ordenar su traslado a la residencia de la madre y el niño, con el auxilio del personal especializado, con el fin de posibilitar una mejor integración de la familia disgregada, intentando con ello reparar de algún modo el daño evidente de mi hijo, pues la ruptura con su vínculo paterno de modo habitual, provoca perjuicios difícilmente reparables en la edad adulta. (Anexo marcado con la letra "M" constante de dos "2" folios útiles)…”
“… En relación a lo pedido y en vista que la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, no ha dado cumplimiento voluntario al convenio homologado en las mismas condiciones acordadas por ¡as partes por ante ese Tribunal en fecha 10/08/2011 y que se tiene como Sentencia firme con Fuerza Ejecutiva, el Tribunal ordenó la Ejecución Forzosa de la sentencia para día sábado 14/01/2012, a las 9:00 a.m., a tal efecto se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, a los fines de que interviniera como mediador en el cumplimiento de dicho Régimen. Siendo el día y hora indicada el Tribunal se trasladó a la residencia de la referida ciudadana y el niño, ubicada en la Av. Universidad, Esquina Monrroy a Misericordia, Edf. Centro Parque Carabobo, Piso 14, Oficina y/o Inmueble identificado con N° 14-07, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, y nuevamente la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO se negó a dar cumplimiento a la sentencia firme y con carácter de fuerza ejecutiva de fecha 10/08/2011. (Anexos marcados con la letra "N" constante de cuatro (4) folios útiles)…”
“…En ese sentido, queda claro que la madre de mi hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA ha incumplido de una manera reiterada e injustificada con el Régimen de Convivencia Familiar, que ha vulnerado su derecho a comunicarse con su padre no custodio y otros parientes que por naturaleza entran corrientemente en el ámbito de sus afectos y que dicha reprochable conducta impidiendo el régimen de convivencia familiar encaja indudablemente en el espíritu del legislador al establecer una norma en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sanciona al progenitor incumplidor con la posibilidad de ser privado de la custodia del hijo, quien es igual al adulto "en dignidad y derecho". Nuestra doctrina en relación a ello ha expresado: "...Esta novedosa norma pretende combatir una odiosa y reiterada práctica del progenitor custodio del niño, cual es la de entorpecer impunemente las frecuentaciones del hijo con el progenitor no custodio. Muchas veces hemos llamado la atención sobre el tema, en el sentido que es necesario educar a las personas que la eventual venganza o conflicto no resuelto con la ex pareja no debe perjudicar al niño en su derecho a relacionarse con el otro padre. Se acoge entonces el criterio de la doctrina que señala que el entorpecer las visitas o frecuentaciones del otro progenitor lo descalifica como progenitor custodio..." (Morales, Georgina.-"La Convivencia Familiar". En IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma". María Gracia Moráis. Coordinadora. UCAB.2008)…”
“… En consecuencia, estamos ante intereses de terceros (los hijos), que comprometen al juez a resguardarlos debidamente, a revisar y modificar la custodia de mi hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, fundamentada en su interés superior, para lo cual deberá tener el convencimiento respecto de que la solución acordada sea la más conveniente para él, afectado por la actitud de su madre, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, quien ha desacatado la acción de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliendo reiteradamente con la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 10/08/2011, la cual se encuentra firme y con carácter de fuerza ejecutiva, es por ello que de conformidad con el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se declare con lugar la presente acción de Privación de Custodia contra la progenitura de mi hijo, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, quien con su comportamiento ha quebrantado el derecho de mi hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a mantener de forma regular y permanente relaciones personales con su padre y familiares paternos…”
“… En virtud de los hechos de los hechos que preceden, ocurro ante su competente autoridad, en pertinencia invocación de mérito favorable de derecho que ampara a mi hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y a mi persona, previsto en los artículos 8, 27, 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
“… Se evidencia de lo anteriormente trascrito el derecho de mi hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a compartir con su padre (mi persona) y mi derecho a compartir con él, estamos hablamos de un derecho-derecho, y la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional en vista de la negativa de la madre, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, de no permitir dicho contacto entre padre e hijo, incumpliendo reiteradamente con la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 10/08/2011, la cual se encuentra firme y con carácter de fuerza ejecutiva...”
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
“… Por cuanto cursa ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Autorización para Viajar y Residenciarse fuera del País de mi hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, interpuesta por la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO (Exp. AP51-S-2010-007433) y hasta tanto se resuelva el presente procedimiento, solicito sea decretada Medida de Prohibición del País del niño JUAN SANTIAGO OROZCO CHACÓN de conformidad con el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 466, Parágrafo Primero literal a) de la antes referida Ley especial.
A los fines de que sea decretada la medida preventiva solicitada, en virtud de lo establecido en el Artículo 466, Parágrafo Primero, literal a), señalo como derecho reclamado; el contenido de los artículos 27, el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar previsto en el artículo 389-A ejusdem y el hecho que la progenitora del niño, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO haya solicitado una Autorización para Viajar y Residenciarse fuera de! país de mi hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y de la legitimación para solicitarla en mi condición de padre de mi menor hijo, tal como se evidencia del acta de nacimiento que se anexa a la presente demanda marcada con la letra "A"…”
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que riela en la pieza Nº 1 en los folios (90 al 100), sus apoderadas judiciales, ejercieron el derecho a la defensa de su mandante, en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
“…Yo, JOHAN ROSILLO, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.300 y asistiendo la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y con domicilio en la ciudad de Caracas, soltera, titular de la Cédula de identidad V-7.928.732 ante su competente autoridad judicial ocurro a los fines de solicitarle y exponerle: “… Que producto del convenio celebrado entre las partes, en donde se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar se llevará a cabo los días sábados y domingos de las 9:30 de la mañana hasta las 8:00 PM, sin pernocta, cada quince días, durante cuatro meses, y el resto de características que son apreciables en acta de homologación emanada en presencia de este digno tribunal en fecha 10 de Agosto del 2011, y luego vuelta a ratificar de acuerdo a los resultados emanados de las reuniones de avenimiento propuestas por el tribunal en fechas 03 y 20 de octubre donde las partes se comprometen a cumplir fielmente en los términos de la sentencia, sin embargo, el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ incumplió haciendo lo contrario ya que se dio la libertad de presentarse con un hombre quién dijo que era psicólogo, diciendo que formaba parte del tribunal multidisciplinario, ciudadano este que no se identificó y que hizo entrar en pánico a nuestro menor hijo, por ser un desconocido que estaba en la puerta de su casa diciéndole que se lo llevaría junto con su padre a "jugar y pasear", luego minutos más tarde una vez que el mismo ciudadano no se retiraba, el padre de mi hijo y yo acordamos que bajaría con el niño a planta baja para compartir un rato a los fines de que el niño dejara el miedo por la presencia de un extraño y ayudarlo en el proceso, de que se fuera con su papá, pero lo que sucedió fue que el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ llegó con dos funcionarios de la policía bolivariana, con la intención, según relataron los funcionarios, de que ellos estaban allí y que se llevarían al niño, lo que hizo entrar en pánico a mi menor hijo nuevamente; luego suben a mi piso las apoderadas del padre de mi hijo, diciendo que entonces serían ellas quienes se lo llevarían, porque tienen un poder notariado que les da la facultad para buscarlo y que por consiguiente yo debía entregárselo a ellas y que sería así ya que ya lo habían logrado sustraer en una anterior oportunidad en la que me encontraba ausente y en la que amenazaron y amedrentaron a mis padres, por lo tanto tenían el poder para seguirlo haciendo, además el padre de mi hijo llega con equipos de video y sonido granando el interior de la residencia así como a mi familia, esta situación produjo un escándalo en donde los vecinos se quejaron al condominio e hicieron llamadas y ahora mi hijo es conocido en el edificio como el milito de los escándalos cada quince días, lo que ha generado una reputación negativa para nuestro hijo, ya que se le queda viendo la gente y murmurando a sus espaldas cuando lo ven pasar, sus compañeros de juegos del edificio los cuales ahora y producto de toda esta situación son muy pocos, le gritan "que se lo va a llevar la policía y cosas por el estilo, los niños lo miran y lo rechazan en las áreas del edificio…”
“… En la escuela la situación es conocida y sin embargo, mi sorpresa es que las apoderadas del padre de mi hijo las ciudadanas LIGIA JOSEFINA CASTILLO GUZMAN e YTALA HERNÁNDEZ TORRES, estaban paradas en la salida de la escuela del niño, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin que yo tuviera conocimiento de nada, el lunes 19 que se dio inicio de actividades escolares en el mes de septiembre, tuve que informar y pedir ayuda a la policía escolar que presta servicios de protección y vigilancia a los niños en caso del riesgo que representa la presencia de personas desconocidas cerca de las instalaciones escolares ya que son zonas susceptibles a que eventos desafortunados ponen en riesgo la VIDA DE LOS NIÑOS, hecho este que denuncié por ante la oficina de atención a la victima, pero que ellos muy cordialmente me sugirieron que lo ventilara de manera inmediata por este medio y así lo hice en so momentos. ES IMPORTANTE NO DEJAR DE ACAR QUE EL CIUDADANO JUAN PABLO OROZCO RUIZ ES LA PARTE ACTORA EN ESTE PROCESO Y QUE SI BIEN HA INSISTIDO EN RATIFICAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. NUNCA ENTIÉNDASE NUNCA SE HA INTERESADO POR LOS ESTUDIOS, ALIMENTOS, SALUD Y RECREACIÓN DE NUESTRO HIJO Y LAS DEMÁS QUE EL NIÑO NECESITA PARA SU DESARROLLO INTEGRAL, TAMPOCO ME HA AYUDADO A SUFRAGAR GASTOS POR CONCEPTOS DE EDUCACIÓN, NI DE NÍNGUNA OTRA NATURALEZA A EL SÓLO LE IMPORTA QUE NO PASEE ¿FUERA DEL PAÍS?, el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, padre de mi hijo NUNCA SE HA PREOCUPA POR SUS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. DE VESTIDO, EDUCATIVAS, RECREACIONALES, SALUD…”
“… Si bien es cierto que hace uno meses realizó por medio de este circuito un OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, tampoco es menos cierto que lo hace por monto irrito, y sin que eso incluya otros gastos como los son educación, recreación y salud ya que como el mismo lo dice en el libelo de ofrecimiento es sólo la "previa presentación de facturas", en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) solo por hecho de atreves de eso tener voz y derecho y aparentar que es un padre interesado en su hijo, lo cual nunca lo había hecho, teniendo siempre los recursos económicos para hacerlo, el ciudadano, Juan Pablo siempre perteneció a la COOPERATIVA TRASER 100, SRL, RIF. J-310627550, que le presta servicios a PDVSA, ¡la cual licito por un monto superior a 260.000, 00 y a los pocos meses por un cambio de alcance del contrato el mismo se duplico! y a diferentes entes gubernamentales, y así mismo tiempo ejerció como funcionario público igualmente en diferentes entidades de gobierno, como el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN SUPERIOR, FUNDACOMUNAL, ALCALDÍA DE CARACAS Y VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en todas devengando sueldo, es decir, tenía ingresos por los servicios de la Cooperativa y de sus varios empleos, nunca aseguro a nuestro hijo, yo le pedí en varias oportunidades que lo hiciera y él siempre me decía que no veía la necesidad de eso, demostrando así que NUNCA se ha interesado por la salud de nuestro hijo. Hecho esto que se ve evidente en el Expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención AP51-V-2010-010297, donde expresa que los gastos de salud se regirán en 50% "LOS GASTOS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICINAS DE MI MENOR HIJO, ME COMPROMETO A CANCELAR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE DICHOS GASTOS, PREVIA PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS QUE AVALEN TALES GASTOS". Yo me pregunto, siempre yo cubriendo el cien por ciento (100%) de los gastos y quedaría a criterio de él el avalar las facturas para pagarme el cincuenta por ciento (50%)? Yo no he tenido nunca la necesidad de recurrir a él para los gastos de los tratamientos médicos a los que se ha sometido mi hijo en algún momento, por lo que no veo porque hay que poner condiciones para los mismos. Además ya que las escasas veces que le comente que había que comprar medicamentos o pagar una consulta al pediatra, el señor se concretaba a decir NO TENGO DINERO…”
“… YO como madre y cuidadora de mi hijo no he tenido, ni tengo, ni tendré ningún justificativos ni excusas de seguir cubriendo el 100% de los gasto médicos de mi hijo, ya que yo no me pongo condiciones, solo sé que debo y es mi responsabilidad y obligación CUBRIR ESTA Y TODAS LAS NECESIDADES que se amerite para el desarrollo integral de mi hijo, es de mi total satisfacción de hacerlo el cual lo llevo haciendo desde su concepción hasta la actualidad y no tengo que justificarme gastos para condicionar mis obligaciones así mi hijo.
En cambín el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUÍZ se justifica gastos y otras obligaciones para "Y Que", poder cumplir con sus obligaciones, en el Expediente de Obligación de Manutención AP51-V-2010-010297, el ciudadano justifica un alquiler que no era cierto, además que si se saca la cuenta y suma los supuestos gastos que se excusó igualmente no iba a cumplir con el ofrecimiento. Todo para poder tener una justificación ante el tribunal de un supuesto interés sobre nuestro hijo…”
“…También hay que destacar que el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUÍZ a pesar que siempre ha tenido la capacidad económica para ayudarme con los gastos del niño, tuvo la osadía de asumirse un dinero que no era suyo, en el Expediente de Obligación de Manutención AP51-V-2010-010297, fue temerario ante un documento público y legal consignar los recibos de los depósitos bancarios adulterados para asumirse una supuesta ayuda para sufragar los gastos de mi hijo, en donde quedó demostrado que eso es un pago que él me hacia a mi cuenta bancaria donde el pagaba una deuda a mi persona de un dinero que yo en su momento le preste. Se dejó claro que había una relación comercial entre nosotros. Además que hasta la fecha el ciudadano me adeuda un dinero que le preste el cual YO le deposite en su cuenta, igualmente consta en Expediente mencionado...”
“…Además comete fraude ante el sistema judicial venezolano flagrantemente al asumirse un depósito bancaria, en donde en dicho Expediente de Ofrecimiento de Manutención AP51-V-2010-010297 expone: "Al momento del nacimiento de mi hijo, hasta meses después, yo era estudiante universitario a tiempo completo y no tenía fuente de empleo alguna que reportase ingresos económicos para costear y cubrir las necesidades de mi menor hijo, mi familia me apoyaba monetariamente y la madre de mi hijo estaba consciente de esta situación aceptándolo así. como compensación de esos meses que no pude ayudarla en los gastos de mi hijo y de MANERA ESPONTANEA le deposite dos mil quinientos bolívares con 00/100 (bs. 2.500,00), en fecha 18 de junio de 2007, tal y como se evidencia del depósito bancaria número 000000410080122… ”, ya que ese cheque que él dice haber depositado no fue girado por su persona, sino por mi hermano PEDRO OLAGUER CHACÓN MALDONADO, quien emitió ese cheque por concepto de deudas que existían entre nosotros, y que JUAN PABLO OROZCO RUIZ sólo fue la persona encargada de efectuar tal depósito...”
“… Resulta aberrante el hecho que JUAN PABLO OROZCO RUIZ pretenda presentar tal depósito, haciéndolo pasar por pago de manutención cuando no es cierto y que su intención no es otra cosa que la de manipular a este honorable tribunal. Si observamos la fecha del depósito del cheque que se atribuyó resulta patológico de ver que el ciudadano se guardó por varios años un recibo que no le pertenecía para utilizarlo a su favor en el momento que él lo considerara conveniente, es decir, burlarse de las necesidades de su único hijo, vuelve a demostrar que no le interesa el bienestar de su hijo…”
“… Además el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, padre de mi menor hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, NO SE PRESENTÓ sin causa justificada, el 29 y 30 de octubre fecha que le correspondía compartir con su menor hijo. Lo que demuestra nuevamente el incumplimiento de la HOMOLOGACIÓN. Luego el día sábado 5 de noviembre del presente, a las 9:30 AM se presentó en mi residencia el abuelo del Ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUÍZ, el señor RAFAEL EMILIO RUIZ, sin ningún aviso y fuera de la fecha del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que corresponde con el objeto, de que le entregara al niño para llevárselo a su padre, que lo estaba esperando en algún lugar acordado por ellos. EVIDENCIANDO que el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUÍZ, NO COMPRENDIÓ Y NI CUMPLIÓ EN SU MOMENTO EL ACUERDO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ESTABLECIDO POR ESTE TRIBUNAL A PESAR QUE LAS INSTRUCCIONES LE FUERON ACLARADAS SUFICIENTEMENTE EN SU MOMENTO POR LA GRACIA DE LAS INTERVENCIONES DE LA CIUDADANA JURAIMA JÁUREGUI JUEZA DE ESTE DESPACHO EN LAS RESPECTIVAS AUDIENCIAS, e igualmente denuncio que la CIUDADANA ISABEL RUÍZ, (Tía abuela del ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUÍZ) llamo a mi madre AMINTA MALDONADO, a mi casa, a mi hermano CARLOS O. CHACÓN M, y a mi persona, para preguntar por la integridad física de su hermano RAFAEL RUÍZ (abuelo del papá del niño) quien se encontraba como ya dije dentro de mi residencia para que yo le entregara el niño, de acuerdo a lo que ella misma manifestó en sus llamadas, POR LO CUAL NO QUEDA CLARA CUAL ES LA PREOCUPACIÓN O LA VERDADERA INTENSIÓN DE SUS LLAMADAS NI DE LA VISITA DEL ABUELO DEL CIUDADANO PARTE ACTORA, por lo que solicito que sea la ciudadana ISABEL RUIZ tía abuela del ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, quien aclare el por qué, de sus llamadas a mi familia ya que SE EVIDENCIA NUEVAMENTE EL ACOSO del ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ y su familia, hacia mí, mi familia y nuestro hijo…”
“…Suscitándose todos los acontecimientos de su incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, ya estipulado, el tribunal estableció cambiar el lugar de la entrega del niño para que el padre pudiera cumplir con el Régimen que reiteradas oportunidades incumplió en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre, el nuevo lugar tendría en las oficinas del propio Tribunales al Equipo Multidisciplinarlo, para que el padre dejara de alterar el orden y la paz en el entorno de convivencia donde vive el niño Juan Santiago Orozco Chacón, como lo explique anteriormente…”
“… Debido a las reiteradas acciones violentas verbales, gestuales y físicas del ciudadano Juan Pablo Orozco Ruiz, hacia mi persona y hacia su propio hijo, que desafortunadamente ha tenido que presenciar el niño, ya que ha ido en detrimento la calidad de vida de nuestro hijo perjudicando su fama, su redimiendo escolar, su integridad sicológica, el mismo rechaza ser llevado a las instalaciones del Tribunal, para el cumplimiento del Régimen de Convivencia reestructurado, el niño se pone muy nervioso y con ataques de pánico, situación sicológica que ya está siendo ventilada por el Consejo Nacional de Protección, el pensar que tiene que estar en presencia del padre, donde es de mi gran preocupación y angustia generarle tal malestar y estado de alteración nerviosa a mi hijo, que hasta la fecha lo he criado y desarrollado en un ambiente de paz y armonía y que se ha visto alterado desde dicho Régimen de Convivencia Familiar, por culpa de la irresponsabilidad del padre...”
“… Hay que destacar que el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ padre de mi hijo está informado desde el nacimiento de nuestro hijo corre el riesgo de no tener la posibilidad de ser padre a futuro, en tanto que es bien sabido por él que sufre de CRIPTOQUIDEA (TESTÍCULO NO DESCENDIDO) HERNIA INGLINAL Y HERNIA UMBILICAL, padecimiento heredado por d padre que ya igualmente nació con dicho padecimiento, ya que sus padres le efectuaron los correctivos en su momentos y el si tuvo la posibilidad de ser padre, el ciudadano en su actitud esta cercenando la posibilidad de ser padre a su propio hijo, en este momento me encuentro haciendo las diligencias para realizarle por mi cuenta como es de costumbre la operación del niño, ya que el ciudadano NUNCA LO HA TENIDO ASEGURADO, NI LO TIENE ASEGURADO ACTUALMENTE en ultimo cita médica del niño 15-05-2012, el pediatra informa que es de suma urgencia la operación ya que la no intervención a tiempo es gran probabilidad de desarrollar cáncer testicular. Y en este expediente el ciudadano declara que está laborando actualmente en la cooperativa la cual fue integrante tesorero ya que el y la presidenta de la misma eran las únicas personas autorizadas para movilizar las cuentas de dicha Cooperativa y que se retiró el 14-10-2010, justamente para que no se reconocieran los ingresos que ha tenido por todos los servicios que ha prestado dicha Cooperativa y hacia no cumplir con sus Obligaciones de Manutención hacia su hijo.
“… El ciudadano ha solicitado NUEVAMENTE una Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, y le fue admitida y efectuada por este Tribunal, a nuestro hijo Juan Santiago Orozco Chacón, donde ya se había levantado anteriormente dicha Medida, la misma estuvo interpuesta por dos (2) años, porque existía un Expediente emanado por mi persona de Solicitud Permiso de Viaje y Residencia en el Exterior Nº AP51-S-2010-0007433, pero dicho expediente ya está cerrado ya que gracia a una nueva oportunidad laboral aquí en el país no tengo la necesidad de trasladarme al extranjero, por lo que dicha medida ya no se justifica….”.
“… Que el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUÍZ, lleva un Expediente por su actitud violenta hacia mi persona, ante Palacio de Justicia, bajo la Nomenclatura AP01-S-2011-139-77, ante LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…”
“… En este sentido queda claro, que el padre de mi hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ha incumplido de manera reiterada e injustificada el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, entre otros derechos, que le han impedido disfrutar a plenitud, como es su derecho de su condición especifica como persona en desarrollo que han deteriorado su vida estable y acorde con su edad, además de sus relaciones familiares y con todo el entorno social que lo rodea en el coartándole su desarrollo sano, siendo "interés superior" perfectamente planteado en el discurso jurídico moderno y fundamento obligado para todo pronunciamiento que concierna a la infancia, sea de orden educativo, familiar o judicial…”.
-III-
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Cursa al folio 14 y 109, de la pieza I, copia simple del acta de nacimiento Nº xxx, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, donde se demuestra la filiación con el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, plenamente identificado en autos. y así se declara.
• Cursa al folio 15, 16, 110 y 111, de la pieza I, copia simple del convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JUAN PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO y de la sentencian suscrita por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-V-2010-002534, de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual homologa el convenimiento de Régimen de Convivencia, el cual es del tenor siguiente: “el padre podrá visitar al niño cada 15 días, en días sábados y domingos, iniciando el sábado 13/8/11, retirándolo del hogar materno a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, y lo reintegrará a las ocho de la noche (8:00pm). Sin pernocta durante 4 meses, con pernocta a partir del 5to mes. Día del padre y madre el niño lo pasará con el progenitor que corresponda. Cumpleaños del niño, el padre y la madre podrán asistir a las fiestas de celebración, con extensión de abuelos y abuelas materno y paterno. Vacaciones escolares 2011-2012 mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Vacaciones decembrinas 2011 serán compartidas de la siguiente forma, 24 de diciembre con su madre y 31 con el padre, retirándolo el padre el mismo día a las nueve y treinta (9;30) de la mañana y lo reintegra al día siguiente a las cinco (5:00) de la tarde. Carnavales y semana santa serán de forma alterna, iniciando carnavales 2012 con su madre y semana santa con el padre, y se alternará en lo sucesivo. Ambos padres se comprometen a facilitar el contacto con el otro progenitor no presente, vía telefónica, a informar dirección de ubicación, dentro y fuera de la ciudad. Informar sobre emergencias sobrevenidas, cumplir tratamientos médicos que le sean indicados, actividades extracurriculares y escolares. En caso de actividades escolares del día del padre o cualquier otro, la madre notificará al mismo. Pudieran ambos padres acordar voluntariamente sin que se considere obligatorio o incumplimiento, visitas durante la semana, de común acuerdo entre ambos padres. Ambas partes piden la homologación del presente acuerdo.” y ordena que se tenga como sentencia firme y considerándose un solo cuerpo, haciéndole saber a las partes que dicho acuerdo tiene fuerza ejecutiva, demostrativa de la intención del de mantener contacto con su hijo, y así se declara.
Este Tribunal valora las probanzas que anteceden, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio, y así se declara.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
A) Cursa del folio 17 al 22, y del folio 147 al 152, de la pieza I, copia simple de las actuaciones de fecha 13 de agosto de 2011, realizadas por el actor ante la Defensoría (Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas), quien remite el caso al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Pueblo Municipio Libertador, demostrativas de las actuaciones realizadas por la parte actora en virtud de que la parte demandada no le permite su régimen de convivencia, tres (03) días después de publicada la sentencia suscrita por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual homologa el convenimiento de Régimen de Convivencia, y así se declara.
B) Cursa del folio 25 al 26, y en los folio 153 al 154, de la pieza I, copia simple la Medida de Restricción dictada por la División de Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de septiembre de 2011, demostrativas de que las referidas medidas fueron dictadas al mes de publicada la sentencia suscrita por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual homologa el convenimiento de Régimen de Convivencia, se observa que dichas medidas no garantizan el cumplimiento del régimen homologado, al contrario obstaculizan el mismo, violentando el derecho del niño al disfrute con su padre, así mismo, las referidas medidas son dictadas de manera sobrevenida al incumplimiento del Régimen de Convivencia denunciado por el actor ante la Defensoría (Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas) quien remite el caso al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Pueblo Municipio Libertador, por parte de la parte demandada en la presente causa, de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, y así se declara
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
Cursan a los folios 23 al 50 en copia simple y en copias certificadas del folio 109 al 146, actuaciones efectuadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-V-2010-002534, con el objeto de que la ciudadana ELISTER CHACON diera cumplimiento al acuerdo homologado, marcadas con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, y del folio 141 al 146 las marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”; las cuales en aras de la búsqueda de la verdad, esta juzgadora constato las referidas actuaciones en el Sistema Documental JURIS 2000 y dichas actuaciones son contentivas de:
1. 26/092011: Se dicto auto mediante el cual, se fijó para el día lunes tres (03) octubre del dos mil once (2011), a las diez (10:00 AM), horas de la mañana, oportunidad para que se lleve a cabo una reunión de avenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de procedimiento civil, en la cual deberán comparecer las partes del presente Juicio, la cual riela al folio 23, pieza I, del presente asunto.
2. 03/10/2011: Se levantó acta verificándose la asistencia del ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, y de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACÓN MALDONADO, ambos asistidos de abogados, quienes en presencia de la ciudadana Juez de ese Despacho Judicial llegaron al siguiente acuerdo: "…Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011. Asimismo, se comprometen que en caso de que se exista alguna controversia en relación al presente asunto intentará una nueva demanda por un procedimiento autónomo; la cual riela al folio 24, pieza I, del presente asunto.
3. 20/10/2011: Se levantó acta el día 20 de Octubre de 2011, dejando constancia que comparece la parte actora ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, y la parte demandada ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, quienes sostuvieron una reunión con la ciudadana Juez: los cuales expusieron: “…Ambas partes se comprometen a cumplir fielmente en los términos de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011 y cese de la forma mas amorosa a los fines de que sea protegido el Interés Superior del hijo en común…”, la cual riela al folio 27, pieza I, del presente asunto.
4. 11/11/2011: Se dictó auto mediante le cual se acuerda fijar Reunión de Advenimiento para el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), en el cual deben asistir con carácter obligatorio los ciudadanos JUAN PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZUELIMA CHACON MALDONADO, parte actora y parte demandada en el presente procedimiento, a fin de tratar asunto relacionado con las diligencias presentadas por las partes, el cual riela al folio 28, pieza I, del presente asunto.
5. 24/11/2011: Se levantó acta el día 24 de Noviembre de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), fecha y hora fijada por el Juzgado para que tenga lugar la reunión de avenimiento, con carácter obligatorio, entre los ciudadanos JUAN PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZUELIMA CHACON MALDONADO, parte actora y parte demandada, a fin de tratar asunto relacionado con las diligencias presentadas por ambos, sin embargo no se pudo llevar a cabo la reunión en virtud de que la ciudadana ELISTER ZUELIMA CHACON MALDONADO, no compareció, la cual riela al folio 29, pieza I, del presente asunto.
6. 30/11/2011: se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) a fin de que se lleve a cabo una reunión de avenimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes de la presente demanda, la cual riela al folio 30, pieza I, del presente asunto.
7. 09/12/2011: Se levantó acta el día 09 de Diciembre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), fecha y hora fijada por el Juzgado para que tenga lugar la reunión de avenimiento, con carácter obligatorio, entre los ciudadanos JUAN PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, se llegó al siguiente acuerdo: “Ambas partes manifiestan que existe medida de alejamiento dictada por presunta violencia hacía la madre, lo cual dificulta el acercamiento a la residencia de niño y dificulta el cumplimiento efectivo de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que piden a este Tribunal en ejercicio de sus facultades que le concede la Ley dicte una Medida Cautelar Provisional, que facilite a ambos padres el cumplimiento voluntario y, se acuerde que el niño sea reintegrado ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judiciales los mismos términos y condiciones de la Sentencia. Igualmente nos comprometemos a consignar en el menor tiempo posible la homologación o sentencia que contenga la modificación del mismo en un expediente separado por vía autónoma”, la cual riela al folio 31, pieza I, del presente asunto.
15/12/2011: “…Visto que a pesar de haberse fijado en cuatro oportunidades reunión entre las partes y en la última de ellas manifiestan que existe Medida de Alejamiento dictada por presunta violencia hacia la madre; este Tribunal, en atención a lo solicitado y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo se le identificada como LOPTRA), decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada por este Despacho Judicial, en fecha 10 de agosto de 2011; en tenor de lo dispuesto en el artículo 184 LOPTRA, el cual establece expresamente lo siguiente: Art. 184. El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. En consecuencia, quien aquí suscribe, dado los argumentos de las partes y a fin de dar cumplimiento a lo decidido en dicha Sentencia, esta Juez acuerda y ordena, por un período no mayor de tres (03) meses o hasta que conste una Sentencia modificatoria del presente Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.928.732 a comparecer en compañía del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, nacido en fecha 16/04/2005, actualmente de seis (06) años de edad, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que sea entregado el niño anteriormente mencionado al padre, ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.167.120 bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario quien deberá dejar constancia de lo ocurrido y notificar al Tribunal una vez transcurran los tres (03) meses. Ahora bien, en relación a lo anteriormente expuesto, se ordena a ambos progenitores a dar cumplimiento a los términos en cuanto a los horarios y lapsos establecidos en la Sentencia Interlocutoria de Fuerza Definitiva donde se homologó dicho acuerdo…”, la cual riela al folio 32 y sgtes, pieza I, del presente asunto.
8. 19/12/2011: Se recibió Oficio N° 3302-11 de fecha 19/12/2011, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, e informan “No se llevó a cabo la convivencia familiar…… La madre no se presentó con el niño.”, la cual riela al folio 38, pieza I, del presente asunto.
9. 19/12/2011: Se recibió diligencia suscrita por la abogada SAHITI VIDAL GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.905, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa y proceda el Tribunal a ordenar su traslado a la residencia de las madre y el niño, con el auxilio del personal especializado, la cual riela al folio 39, pieza I, del presente asunto, este Tribunal la desecha por sobreabundancia, y así se declara.
20/12/2011: “…..Se dictó auto mediante el cual se acordó y ordenó fijar para el día 21 de diciembre del año en curso, a las diez antes meridium (10:00 a.m.), reunión entre las partes sobre el cumplimiento del Régimen de Convivencia a favor del niño de autos; igualmente se le informó a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO que deberá comparecer acompañada de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con el objeto de ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido deben asistir con carácter obligatorio los ciudadanos JUAN PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en compañía de su madre. Igualmente se acuerda librar oficio al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que informe sobre las resultas en atención al oficio N° 3101…”, la cual riela al folio 40, pieza I, del presente asunto.
21/12/2011: Se levantó acta en día 21 de Diciembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar una reunión con carácter obligatorio, entre los ciudadanos JUAN PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “La madre se compromete a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar fijado y homologado por ambas partes en fecha 10/08/2011. Asimismo, el padre solicitó que sea cumplido a cabalidad el Régimen de Convivencia fijado en fecha 10/08/2011, y que la madre se comprometa a cumplir especialmente lo siguiente: “Vacaciones decembrinas 2011 serán compartidas de la siguiente forma, 24 de diciembre con su madre y 31 con el padre, retirándolo el padre el mismo día a las nueve y treinta (9;30) de la mañana y lo reintegra al día siguiente a las cinco (5:00) de la tarde”, y en vista de que existe inasistencia del pasado fin de semana por parte de la madre ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en caso de un nuevo incumplimiento se tramite la ejecución forzosa. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual riela al folio 41, pieza I, del presente asunto.
10. 21/12/2011: Se recibió del ciudadano JUAN PABLO OROZCO, diligencia mediante la cual indica al Tribunal el inconveniente que sostuvo con la madre de su hijo en la juguetería en el momento que compraba el juguete que su hijo deseaba, la cual riela al folio 42, pieza I, del presente asunto, este Tribunal la desecha por sobreabundancia, y así se declara.
11. 21/12/2011: Se recibió Oficio N° 3307-11 de fecha 19/12/2011, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, e informan, que el padre esperó una hora y la madre no se presentó con el niño, por lo que la entrega no se hizo efectiva, el cual riela al folio 45, pieza I, del presente asunto.
12. 10/01/2012: Se recibió de la Abg. SAHITI VIDAL GUEDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.905, actuando en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual ratifica la ejecución forzosa con carácter de urgencia, y se ordene el traslado a la residencia de la madre con el auxilio del personal especializado constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 48, pieza I, del presente asunto, este Tribunal la desecha por sobreabundancia.
13. 12/01/2012: Se dictó auto vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que la ciudadana ELISTER CHJACON, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732, no ha dado cumplimiento voluntario a la homologación de fecha 10/08/2011, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la EJECUCION FORZOSA de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, para el día Sábado 14-01-2012, a las Nueve (9:00) de la mañana, a tal efecto se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que intervenga como mediador en el cumplimiento de dicho Régimen, tal como lo establece la Resolución Nº 076 de Octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual regula la organización y funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual comprende, entre otras, la función de auxiliar de Justicia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente., el cual riela al folio 50, pieza I, del presente asunto.
14. 12/01/2012: Se libró oficio al Equipo multidisciplinario, a los fines de que intervenga como mediador en la presente ejecución forzosa, el cual riela al folio 51, pieza I, del presente asunto, este Tribunal la desecha por sobreabundancia.
15. 14/01/2012: En horas habilitadas del día sábado 14 de enero de 2012, siendo las 09:15 a.m., se trasladó el Tribunal debidamente constituido al Edificio ubicado en la avenida Universidad, Esquina Monroy a Misericordia, Edificio Centro Parque Carabobo, Piso 14, oficina y/o inmueble identificado con l número 14-07, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de cumplir con la ejecución forzosa acordada por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 12 de enero de 2012, dejando constancia que la referida ejecución no fue posible, en virtud que la ciudadana ELISTER CHACON, parte demandada en el presente asunto no abrió la puerta; motivo por el cual se retornó a la sede del circuito los funcionarios actuantes: la Juez, el Secretario, el Alguacil, los miembros del Equipo Multidisciplinario N°5, el cual riela al folio 52, pieza I, del presente asunto.
16. 14/02/2012: Se recibió del ciudadano JUAN PABLO OROZCO, diligencia mediante la cual solicita que se remita copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que distribuya el caso a una Fiscalía competente para que conozca del desacato de la Sentencia, el cual riela al folio 141, pieza I, del presente asunto, este Tribunal la desecha por sobreabundancia, y así se declara
17. 22/02/2012: “…en observancia a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente lo siguiente: Artículo 270. Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic.- con prisión de seis meses a dos años).En tal sentido, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de este Circuito Judicial ordena remitir un juego de Copia Certificada de la totalidad del presente asunto signado bajo el número AP51-V-2010-002534, contentivo del juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ), incoado por el ciudadano JUAN PABLO OROZCO , en contra de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CACHON; al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe un Fiscal en materia Penal Especial de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de que se de inicio a la demanda por desacato a la autoridad conforme a lo establecido en la precitada ley de ser necesario. Se recibió del ciudadano JUAN PABLO OROZCO, diligencia mediante la cual solicita que se remita copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que distribuya el caso a una Fiscalía competente para que conozca del desacato de la Sentencia…”, el cual riela al folio 142, pieza I, del presente asunto.
18. 14/02/2012: se libró oficio a la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, “… con el objeto de informarle que por auto dictado en esta misma fecha se acordó remitir un (01) juego de copias certificadas de la totalidad del presente asunto signado bajo el número AP51-V-2010-002534, contentivo del juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), incoado por el ciudadano JUAN PABLO OROZCO, en contra de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CACHO; a los fines de que designe un Fiscal en materia Penal Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que se de inicio a la demanda por desacato a la autoridad conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala expresamente lo siguiente: Artículo 270. Desacato a la autoridad, el cual riela al folio 143, pieza I, del presente asunto, este Tribunal la desecha por sobreabundancia, y así se declara.
19. 19/03/2012: Se recibió Oficio N° 506-12 de fecha 19/03/2012 emanado del equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten reporte del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, e informan, “…el pequeño no fue traído ante el Circuito Judicial…”, el cual riela del folio 144 al 146, pieza I, del presente asunto.
Las pruebas que anteceden identificadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,11,12,16, 18 y 20, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio; ahora bien, las pruebas que anteceden identificadas con los números 9 y 14 se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que las pruebas numeradas las primeras constitutivas de documentos públicos y las segundas 9, 14 y 22, constitutivas de pruebas de informes, son demostrativas del incumplimiento reiterado del régimen de convivencia por parte de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, desde el 13 de agosto del 2011 hasta la presente fecha, y lo mas importante menoscabando los derechos del niño de autos, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
Cursa al folio 241, de la pieza I, oficio suscrito por el Tribunal Sexto de este Circuito Judicial, en relación al estado en que se encuentra la demanda de autorización judicial para Viajar y residenciarse fuera del país a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signado bajo el Nº AP51-S-2010-007433, informa que en fecha 30 de marzo de 2012, demostrativo de que se dictó sentencia homologando el desistimiento y se ordenó el cierre y el archivo definitivo del expediente. y así se declara.
Cursa al folio 29, de la pieza II, oficio recibido en fecha 9 de enero de 2013, suscrito por la Fiscalía Penal Nº 67 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, con competencia en violencia de género, en relación al expediente signado bajo el Nº 096-2011, el referido informe fue promovido con el objeto de demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda en cuanto al desacato de la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, a cumplir con la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar con fuerza ejecutiva de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, demostrativo de que la referida causa se encuentra en fase de investigación, y así se declara.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
Cursa del folio 251 al 269 de la pieza I, Informe Técnico Integral practicado en el hogar materno y paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, recibido en fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por la Licenciada Lienerz Martínez en su carácter de Trabajadora Social, Dr. Oscar Adrián en su carácter de Médico Psiquiatra, y la Abogada Amanda Pérez. Quien suscribe, le otorga valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de ambos Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, sobre dicho informe esta juzgadora emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, la parte demandada no hizo uso de este derecho, y el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
“…Con relación al escrito de pruebas este tribunal declara que el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardía, tal y como puede evidenciarse del cómputo realizado en fecha 11-06-2012 del cual queda de manifiesto que el escrito de pruebas fue presentado en fecha 06-06-2012, es decir, al día 14, no siendo presentado dentro de los diez (10) días siguientes de concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de manera tal que, se declara inadmisible por extemporáneo. Mas sin embargo este Tribunal evidencia que junto con el escrito de contestación fueron promovidas pruebas, las cuales fueron leídas tal como se evidencia del video de la presente audiencia, motivo por el cual le corresponde a este tribunal realizar pronunciamiento con respecto a las mismas…” a tales efectos este Tribunal pasa a Transcribir el petitorio del escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:
1.- Solicito ante este al tribunal se sirva solicitar al BANCO MERCANTIL prueba de informe sobre lo siguiente:
a).- Informe si el titular de la cuenta bancaria registrada en ese banco, signada con el número 1021574465 es del ciudadano PEDRO OLAGUER CHACÓN MALDONADO.
b).- Confirme si el cheque número 53931436 girado por el monto de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) fue emitido por el titular.
c).- Solicitar la autenticación de los recibos bancarios adulterados N° 000000410080122 fecha 01-08-2006, 000000410080123 fecha 01-08-06, 000000410080493 fecha 03-08-06.
d).- Pido al tribunal revisar el Registro Público y actas de asamblea donde se evidenciara la participación del ciudadano Juan Pablo Orozco Ruiz
3.- Pido al tribunal oficiar a los bancos: Banco Exterior y Banesco a enviar relación de los movimientos de las cuentas asociadas a la Cooperativa Traser 100, S.R.L. N° R.I.F. J-310627550. Desde la concepción del niño año 2005 hasta mayo del 2012, para dejar constancia que el ciudadano siempre ha tenido la capacidad económica para sufragar los gastos del niño.
4.- Pido al Tribunal solicitar a PDVSA él y los contratos con sus cambios de alcance del mismo, para que verifique sus ingresos y todos los pagos de PDVSA a dicha Cooperativa. Donde se comprobara y afirmara cjk d Sr. Juan Pablo Orozco Ruiz siempre ha tenido la capacidad económica para cubrir las necesidades dd niño y nunca se ha interesado por hacerlo.
5.- Solicito el levantamiento de la Medida Provisional de Prohibición de Salida del País, ya que el espediente AP51-S-2010-007433 por el cual se ventilaba el Premiso de Viaje y Residencia en el Exterior por dos (2) años, fije desistido por la parte actora. Por lo cual ya no es conducente el mantener dicha Medida.6.- Solicito que se oficie al tribunal de violencia para verificar la fase en que se encuentra dicho expediente, ante cualquier decisión de este tribunal, ya que el ciudadano está siendo imputado por violencia.
7- Se solicite al Concejo Nacional para que oficie las experticias psicológicas se le esta llevando a mi hijo.
8.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 481 de la Ley Especial, se ordene lo conducente para la práctica de las respectivas evaluaciones a fin de la elaboración del informe integral y sicológico del ciudadano Juan Pablo Orozco Ruiz, así como el del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia y protección de los intereses de mi hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, confío en el juez llamado a proteger sus derechos e integridad en todos sus aspectos y sin que nunca haya dejado de ser la mía como su madre y guardadora, a que declare sin lugar la acción de concesión de custodia y responsabilidad de crianza, de la petición del padre de mi hijo, fundamentado esto en su interés superior, para lo cual deberá tener la seguridad de la que la decisión acordada sea la mejor y más conveniente para él, a quien ya su padre el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ le ha generado daños irreversibles en su integridad sicológica y entorno familiar, gracias a una actitud hostil y desequilibrada, quien ha desacatado la acción de la autoridad judicial de conformidad con el art 270,271 de la LOPNNA, incumpliendo reiteradamente con la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el art 389 de la LOPNNA.
Por ultimo informo a este digno tribunal que le escrito de promoción de pruebas será consignado ante las taquillas de este respectivo circuito dentro del lapso legal…”
En relación a este punto, esta juzgadora se acoge al pronunciamiento emitido por la Juez de Mediación y Sustanciación en la Audiencia de Sustanciación de fecha 12 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente: “…Se declaran inadmisibles las pruebas presentadas en fecha 06-06-2012 por la parte demandada por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardías. Y con relación a las pruebas promovidas en el escrito de contestación se declaran inadmisibles por no ser idóneas cualitativa ni cuantitativamente pertinentes al presente juicio...”, y así se declara.
PRUEBAS CONSIGNADAS UNA VEZ REALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO COMO HECHO SOBREVENIDO.
• Cursa al folio 46 de la pieza II, copia simple de sentencia, suscrita por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, emitió Sentencia Condenatoria publicada en fecha 02-01-2013, en el expediente AP01-S-2011-013977, por violencia psicológica, delata la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO desde el mes de agosto de 2011, motivada a que la progenitora solicitó permiso de viaje, riela al folio 53 del presente expediente, manifestación que le hace a la psicóloga MIREYA RODRIGUEZ FERRER, por la actitud hostil con el niño; este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga valor probatorio, por ser demostrativa de la pena impuesta al ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, ubicándose la mismas en el supuesto del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, y así se declara.
• Cursa al folio 88, de la pieza II, que en fecha 15 de febrero de 2013, se recibió del ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, mediante la cual consigna Boletas de Notificación y Citación con motivo de la Apelación en el expediente AP01-S-2011-013977, en el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por ser demostrativa que el juicio se encuentra en fase de apelación, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME CONSIGNADA POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Cursa al folio 88, de la pieza II, oficio, recibido en fecha 15/02/2013, suscrito por la Fiscalía Penal Nº 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación al expediente signado bajo el Nº 979-2011, el referido informe fue solicitado por el actor con el objeto de demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, acerca de la denuncia interpuesta por la madre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por ser demostrativas de que el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, emitió Sentencia Condenatoria publicada en fecha 02-01-2013, estableciendo una pena de Seis (06) meses de prisión, así mismo, que actualmente el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones de el mencionado Circuito judicial Penal, en virtud del Recurso Interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JUAN SANTIAGO OROZCO CHACÓN, y así se declara.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
Cursa al folio 244 de la pieza I, la opinión del niño JUAN SANTIAGO, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en la presente causa, así mismo, fue oído por esta juzgadora en dos oportunidades, la primera en fecha 07 de diciembre de 2012, y la segunda en fecha y en fecha 06 de febrero de 2013, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; al respecto, no puede esta juzgadora silenciar la preocupación que le generó oír la segunda vez al niño, si bien, la primera pronunciaba frases reiteradamente en cuanto a que su padre le había dicho “tonto porque eres hijo de una vieja”, así como, que el padre le había pagado con una pelota, y manifestó también avergonzarse de su apellido, al preguntarle, cuando ocurrieron los hechos que el mencionaba, respondía, cuando tenía cuatro años; SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, señala los referidos hechos, que ocurrieron hace tres (03) años, exactamente el tiempo que el padre tiene sin verlo, en aras de la búsqueda de la verdad, esta juzgadora constató en el Sistema Documental JURIS 2000, que en fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ demandó a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue admitida en fecha 26 DE FEBRERO DE 2010, expediente número AP51-V-2010-002534, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, del cual fueron aportadas por el actor copias certificadas que rielan del folio 109 al 146; no es posible entonces que, la segunda vez que fue oído el niño, no recordara que había compartido armoniosamente con el padre, pero si recordaba, como si hubiesen ocurrido el día anterior los hechos que señala que ocurrieron hace cuatro (04) años, los cuales evocaba frunciendo el ceño; por lo que preocupa enormemente a esta juzgadora el futuro psicológico, y el desarrollo integral de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, si no se revierte de forma inmediata la situación a la que ha sido sometido por su progenitora, colocándolo completamente en contra de su padre, durante estos tres (03) años en que no le ha permitido al padre compartir con su hijo, creando así en el niño un conflicto de lealtades que en nada favorece el desarrollo de su personalidad y su crecimiento emocional y espiritual como ser humano, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
20. Cursa al folio 22 de la pieza I, Oficio N° 3203/12 de fecha 12/12/2012 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 04 de este Circuito Judicial, recibido en fecha 07/01/2013, mediante el cual remite Reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor del niño de autos, e informan, “ …Desde el inicio hasta el final del encuentro prevaleció entre el padre e hijo la interacción a través del juego y la conversación donde se observó al progenitor participar con entusiasmo, también se observó que el niño disfruto de la compañía del padre. La convivencia familiar se lleva a cabo de manera armoniosa y sin novedades…” ( subrayado y negritas añadido), se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba es demostrativa del amor que se tienen y demuestran padre e hijo, vale destacar que este encuentro fue propiciado por quien suscribe, en aras de la búsqueda de la verdad real en el presente juicio, y así se declara.-
IV
MOTIVA
Antes de entrar al fondo del tema, debemos destacar que el Derecho de familia tiene, dentro de sus funciones, la de resultar un medio de solución pacífica de los conflictos familiares. Sin embargo, como sostiene Diez-Picazo, “…cuenta con medios escasamente idóneos, cuando no impotentes, para destrabar el nudo gordiano del problema planteado, cuya génesis es extrajurídica…”
En tal sentido, se podrán aplicar sanciones conminatorias o de otra índole, pero recurriendo nuevamente a la autoridad de Diez-Picazo, debemos exponer que "el Derecho dispone de unos instrumentos de trabajo limitados que son los procesos, y de unos medios de coacción que son las sanciones y las penas, cuya eficacia social es muy limitada"; ante esta afirmación del citado autor, podemos inferir que, la resolución judicial resulta un paliativo modesto ante situaciones que desbordan lo jurídico, situaciones generadas en conflictos no resueltos, que desde su origen en el desentendimiento conyugal se proyectan, a través de una maternidad o paternidad irresponsable, sobre víctimas indefensas: los hijos.
La práctica y la experiencia tribunalicia nos exhibe las luchas procesales desencadenadas por los padres, precisamente cuando después de una separación existen conflictos no resueltos. Según la elocuencia del autor citado la "sentencia judicial, aun revestida de todos sus sacrosantos valores, es un instrumento de eficacia limitada", puesto que la sentencia puede actuar como un continente —muchas veces frágil— del problema, pero no siempre resulta apta para aplacar las conductas de un padre y una madre que "no quieren discutir sensatamente, pues solo quieren pelear".
Ante todas estas situaciones, debe acotar este tribunal que el Derecho de familia tiene también, entre sus funciones, la de organizar y estructurar, en forma genérica, las relaciones familiares, conforme a un modelo de familia concebido por el legislador. En cumplimiento de ello, establece el fortalecimiento jurídico de los vínculos familiares y los deberes-derechos o deberes-funciones que emergen de aquéllos.
Pero hay otra función —la educadora—, aún más sutil, que consiste en la presión psicológica que en mayor o menor medida hace sentir sobre los particulares, ya sea estimulando determinadas conductas que considera valiosas, o desalentando conductas que conforme sus patrones, resultan reprochables. Como observa Carbonnier, el Derecho se comporta como un "invisible guardián de la paz". A través de esta función, también llamada pedagógica, se constituye en un vehículo de cambio social que requiere de una cierta predisposición dentro de la conciencia social, que permita que la ley sea cumplida y concientizada.
Es así como la ley establece acciones para tutelar los derechos, pero si tales pautas no son observadas por los particulares, ni tenidas en cuenta por el juez en sus sentencias, o éstas carecen de energía suficiente para ejecutarse o, aún cumplidas, y los resultados producidos no son aquellos que tuvo en miras el legislador; la finalidad aparece entonces frustrada, el esfuerzo legislativo inútil, y se ve socavada la credibilidad en el mecanismo jurídico y en el Derecho mismo.
Lo descrito anteriormente, se pone en evidencia en un tema como el Régimen de Convivencia, de enorme incidencia en la realidad tribunalicia; en este sentido debemos señalar que, los estudios, sondeos y seguimientos de casos durante un lapso suficiente pueden brindar una valiosa información acerca la efectividad y eficacia de las sentencias judiciales, de la incidencia real de las mismas, de la necesidad de efectuar determinadas correcciones o motivar la adopción de determinados temperamentos que conduzcan a modelar, concretamente, lo que debe entenderse como interés superior de los niños, niñas y adolescentes y a proteger su privilegiada posición; se ha observado la alta frecuencia de casos en que los progenitores se manifiestan reacios a admitir que el hijo tiene derecho a comunicarse con ambos padres, y en razón de que el hijo no puede partirse salomónicamente, los padres tendrán que limitar sus pretensiones dentro de lo que resulte compatible con el fluido contacto entre ambos, repartiendo equitativamente tiempo, actividades y responsabilidades. Sin embargo, es usual advertir un empeño en adjudicarse al hijo, tal como lo expresa Grossman, como si constituyera un "botín de guerra". Además, esta proyección del derecho de ambos padres sobre un mismo ámbito, el de sus hijos, los obliga a tenerse en cuenta siempre "en tiempo presente", con el indeseado resultado de mantener vivo el problema que desencadenó la crisis. Por otro lado, los hijos, al ser involucrados en el conflicto parental agravan sus propios conflictos, los cuales, ya se encuentran agravados con la sola desintegración de la familia.
Así las cosas, en todos los conflictos hemos observado el estrecho margen de atención que se le dedica al hijo, esta actitud aparece disimulada detrás de frases que se escuchan con frecuencia en las audiencias de juicio sobre este tema, frases como: "Si no me he separado hasta ahora ha sido por los niños"; "es preferible divorciarse antes de que los niños sigan viviendo en este ambiente"; "me separo por el bien de los niños". Todas ellas encubren una realidad: el hijo es apenas un ser involucrado en la situación, nunca el "protagonista" porque cuando sobreviene una crisis conyugal, una separación concubinaria, una separación fáctica, o cautelar, divorcio o nulidad de matrimonio, ésta invade severamente la personalidad de los esposos, que no pueden dedicar tiempo y esfuerzo a contemplar la situación de sus propios hijos.
Los niños son, como sostiene Scott Peck, débiles e indefensos y están prácticamente atrapados en la relación con sus padres, quienes procuran—la mayor parte de las veces— proporcionar la apariencia de "inofensivos" o "normales", aun cuando no lo sean; los niños por su edad carecen de la libertad y del grado de potencia necesaria para escapar de la trama maligna en la que se ven involucrados, lo que les produce significativas perturbaciones psíquicas, cuyas cicatrices no siempre pueden borrarse, ni aun con tratamientos adecuados; en resumen, no hay dudas que, salvo circunstancias muy particulares, es necesario que el niño conserve una sana y fecunda interacción con ambos padres, para su normal maduración emocional y psíquica.
En resumen, el hijo necesita de un adecuado rapport con ambos padres. Ante la ruptura de la convivencia, los derechos respectivos del niño o del progenitor a quien no le ha sido asignada la custodia sufren una merma, que debe suplirse a través del régimen de convivencia; así pues, "el progenitor que no tenga la custodia, mantiene sin embargo, el derecho-deber de relacionarse con su hijo a través de "la convivencia familiar" o antiguo "derecho de visitas", regulado en los artículos 385 y siguientes de la LOPNNA. El cual tiene su fundamento en el derecho de todo menor de edad de relacionarse con sus progenitores, de una manera estrecha y afectiva.
Por otra parte, la doctrina acertadamente recalca la importancia de la generosidad, continuidad y profundidad del respectivo régimen, pues la relación entre progenitor e hijo que no conviven no debe ser esporádica, sino que el progenitor no custodio como parte de su ejercicio en la responsabilidad de crianza y patria potestad debe intervenir en las actividades habituales de su hijo, y por tal motivo debe evitarse en la relación el carácter de " padre visitante" o el carácter de padre para las vacaciones escolares" o de "padre para los fines de semana".
Ahora bien, es necesario en temas como el de autos, atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
En otro orden de ideas, el artículo 389- A del mismo texto legal, se refiere al Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, disponiendo:
“Al padre, la madre o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”
Expuesto lo anterior, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, y valoradas con anterioridad, esta juzgadora evidencia que el niño vive en el hogar materno; se deduce que entre ambos padres existen desacuerdos, tienen problemas de comunicación en relación a la convivencia con el niño, lo que progresivamente ha afectado el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; toda esta información se observa en los informes, en cuanto al hecho que la madre ha incumplido de forma reiterada y contumaz con el derecho que tiene el niño de autos a mantener una relación estrecha paterno-filial; en este sentido debemos en primer término, analizar las resultas del Informe realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, y a tal efecto citaremos algunos de sus aspectos más relevantes:
IDENTIFICACION DEL NIÑO
“…SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…”
IDENTIFICACION DE LOS PROGENITORES
“…ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO: Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 27/10/1968, de 43 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción universitaria incompleta, 7° semestre de Economía aprobado, de profesión u oficio comerciante-artesano.
JUAN PABLO OROZCO RUIZ: Venezolano, nacido en Caracas, el 18/01/1980, de 32 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Economista, laborando a su cuenta y riesgo
DINAMICA FAMILIAR
La presente solicitud se trata de una Demanda de Privación de Custodia a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, incoada por su progenitor Juan Pablo Orozco Ruiz, contra la progenitora Elister Zuleima Chacón Maldonado.
El progenitor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA informó a la profesional que él y la madre del pequeño se conocieron en la Universidad Central de Venezuela, fueron compañeros de clase. Iniciaron una relación de pareja, aunque cada uno residía en sus respectivos hogares. Bajo estas circunstancias gestaron al niño. Refirió que desde que supo del embarazo no evadió su responsabilidad y ambos se comprometieron en atender al niño. Conocida la gestación dejaron de ser pareja; alegó que desde el principio de la relación la madre sabía que él no quería una relación formal. La no planificación del embarazó incitó que terminara la relación entre ellos.
Reportó que durante el embarazo estuvo pendiente de los controles obstétricos. Económicamente él no podía ayudarla, apenas era un estudiante que estaba siendo apoyado por sus padres. Durante ese lapso ellos lograron acuerdos para favorecer al bebe. El abuelo paterno los apoyó con la llegada del niño y luego del nacimiento también se mantuvo pendiente. Para ese momento la madre laboraba para la empresa PDVSA.
Posteriormente, señaló el demandante, consiguió empleo y ayudaba a la madre con los gastos que generaba cubrir las necesidades básicas del pequeño. Dijo que aportaba Ochocientos Cincuenta Bolívares (850,oo Bs.) en efectivo y le entregaba parte de su bono de alimentación; también compraba kits de comida en su trabajo y se los llevaba. El abuelo paterno igualmente colaboraba en este aspecto. Cuando la situación se tornó conflictiva comenzó a depositar en la cuenta bancaria de la madre. Disminuyó el monto porque para esa época quedó desempleado.
Señaló que durante los primeros 4 años del niño, tenía la oportunidad de vincularse con él. Entre ambos padres existía cordialidad, la que se extendía hacia las familias materna y paterna del pequeño. Considera que fue la noticia de su matrimonio la que desencadenó los eventos conflictivos entre la mamá de su hijo y él. (sub rayado nuestro)
Destacó como un evento puntual, que en el año 2008 inscribió a su hijo en un plan vacacional. En una oportunidad, en la que acudió a buscar al niño, le informaron que la progenitora había prohibido que le entregaran al pequeño, al finalizar esta actividad. Esta directriz también aplicaba a la abuela paterna. La situación le extraño, pues ambas familias estaban integradas para atender a Juan. Él y su familia disfrutaban un régimen abierto para ver y relacionarse con el niño. (sub-rayado nuestro)
Desde esa fecha, la madre dejó de atender las llamadas telefónicas. De acuerdo a su versión, la familia de la rama materna de su hijo no estaba de acuerdo con la situación generada por la madre. La progenitora extremó la limitación para la convivencia familiar con él y su familia, el pequeño dejó de pernoctar con él y pasar ratos en casa de los abuelos paternos. Tampoco permitió la comunicación vía telefónica con el niño. Para el momento de la evaluación sólo ha podido ver a su hijo a distancia. (sub-rayado nuestro)
Acotó que sus padres conversaron con él, respecto a lo que ocurría y a partir de allí decidió tomar acciones legales. Demandó a la madre por la convivencia familiar y ofreció un monto para cumplir con la obligación de manutención, para lo cual requirió la apertura de una cuenta bancaria. Ambos casos los conoció el Tribunal 3° de este Circuito Judicial de Protección y luego el Tribunal 4to. No lograron conciliar, la madre se opuso a la fijación de un régimen de convivencia familiar, de igual forma actuó con respecto a la obligación de manutención. Para ello argumentó que el padre nunca había estado pendiente de su hijo. El Tribunal fijó un régimen de convivencia familiar que no pudo ser ejecutado, a pesar del traslado de la jueza al lugar donde residía su hijo.
Informó que la progenitora de Juan interpuso una denuncia en su contra ante el CICPC por violencia psicológica, por lo que lo citaron ante ese organismo y le fueron dictadas las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación con ella. El proceso penal por este hecho ya está en la fase de audiencia preliminar, para el momento de iniciar la presente evaluación.
Dado que no fue posible que se cumpliera el régimen de convivencia familiar fijado, decidió interponer la presente demanda. También pidió el desacato por el no cumplimiento de la anterior decisión. (Sub-rayado nuestro).
“…Pasados 15 días de conocer la noticia del embarazo él la llamó y le pidió disculpas. A partir de allí ella se integró a la familia de él y viceversa. Hubo algo de armonía. Esa situación se mantuvo hasta un poco después del nacimiento del niño…”
“…Destacó la madre, que el contacto del niño con su padre y la familia de la rama paterna se mantuvo hasta aproximadamente el año 2009 “…El papá se alejó del niño porque ella le manifestó que la salud de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA estaba en juego, luego que se iniciaron los trastornos digestivos. Negó que fuese ella quien le limitara al padre la vinculación con el pequeño, lo que pretendía era que no lo trasladara a otra parte…”
“…Insistió que ha existido intimidación hacia su familia. Hace un año tocaron la puerta de la casa de sus padres, eran las abogadas que representaban al progenitor de su hijo. Sus padres cedieron ante las pretensiones de las profesionales del derecho, bajaron al niño a la plaza cercana al edificio, allí esperaba el papá del pequeño y dos hombres desconocidos. Refirió que su madre sintió temor por la situación, el niño se mostró retraído y el padre le tomó algunas fotografías. También acudieron a la escuela donde asistía el niño…”
“…Primeramente, el padre de su hijo demandó para que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar. Ellos no pudieron conciliar. Fue fijado un régimen provisional, la visita era dentro de la casa de los abuelos maternos del pequeño, cada 15 días. El niño rechazaba al padre, ella infiere que actuaba de esta forma porque presenció las agresiones físicas y verbales que el padre ejecutó en contra de la madre, por las cuales ella denunció y existe un proceso penal vigente ante los Tribunales competentes…”
“…También fue decidido que el niño compartiera con el padre fines de semana, cada 15 días. La entrega era a las 9:00 a.m. y el regreso era a las 8:00 p.m., dentro del cual existía una segunda fase con pernocta. Destacó la madre que la primera vez que el padre fue a buscarlo, el niño no quiso salir. Regresó con unos funcionarios policiales para ejecutar la sentencia y que le entregaran al niño. Tampoco el régimen de convivencia familiar supervisado (entrega) se dio porque el niño no quiso venir a la sede del Circuito…)
“…Juan Santiago, de acuerdo con lo informado por su progenitora, mantiene una buena relación con su bisabuela paterna y con otros familiares de la rama paterna, quienes están pendientes del niño, lo llaman y lo visitan. La vinculación está limitada es con el papá y su familia nuclear. Además su hijo sostiene una buena relación con la familia de la rama materna…)(sub-rayado del Tribunal)
“…Por último, destacó la ciudadana Elister Zuleima Chacón Maldonado, que no se niega a que sea fijado un régimen de convivencia familiar, pero que el niño quiera salir con el padre. Pudiera iniciarse bajo supervisión, de manera que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA lo acepte, respetándose el espacio del niño. Que el papá procure ganarse ese espacio. Una vez que se cumplan estos parámetros, el niño podría irse con el papá, una vez que él aprenda a compartir con el niño…)
VALORACION SOCIAL
“…Situaciones conflictivas, que cada uno de los padres atribuyen a circunstancias de diferente índole, influyeron para que el niño dejara de relacionarse con su padre y los abuelos paternos. Esta realidad se mantiene aún vigente, por lo que el progenitor, desde hace varios años, no ha logrado sostener encuentros que le permitan vincularse con su hijo; solamente ha podido mantener algún contacto con él cuando se ha solicitado la presencia de Juan Santiago ante los tribunales que han conocido de las demandas interpuestas.
Conexo a la situación antes descrita, la comunicación entre los padres comenzó a deteriorarse, prevaleciendo sus diferencias hasta la fecha que se realizó la presente evaluación. Ello ha incidido en la imposibilidad de conciliar y/o lograr acuerdos que favorezcan al niño, sobre todo en lo que respecta a su derecho a mantener un contacto paterno-filial y a la asistencia material que debe ser proveída por el progenitor.
Han transcurrido varios años sin la posibilidad que el padre de Juan Santiago ejerza, en conjunto con la madre del pequeño, la responsabilidad de crianza; y de esta forma compartir los deberes y atribuciones que ello implica, en pos de favorecer y garantizar el proceso evolutivo y desarrollo integral del niño….”
RESULTADOS DE LA EVALUACION MEDICO PSIQUIATRICA
“…ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO CI. 7.928.732.
Se trata de adulta femenina de 43 años (27/10/1968). Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltera, tiene dos hijos: ELISTER DUGLEY MARTINEZ CHACON de 23 años (hija de Douglas José Martínez Rojas) y SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (Hijo de Juan Pablo Orozco Ruiz). Educación: Universitaria, estudió Economía hasta el séptimo semestre. Ocupación: Artesana Comerciante. Con antecedentes de insomnio y ansiedad asociado según señala a las amenazas de daño de parte del padre del niño…”
“…Señala que desde hace más de dos años el niño no comparte regularmente con su papá excepto las ocasiones en que ha venido y se han encontrado en el tribunal por razón de alguna diligencia…”(sub-rayado del tribunal)
JUAN PABLO OROZCO RUIZ CI. 15.167.120.
“…Se trata de adulto masculino de 32 años de edad (18/01/1980). Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Casado desde hace 4 años con la señora Jenny Vega. Tiene un hijo: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA al cual procreo con la señora Elister Zuleima Chacon. Educación: Universitario: De profesión Economista graduado en la UCV. Ocupación: labora en una empresa de trasporte heredada de su padre y en la cual trabaja la familia….”
“…Relata que se separan durante el embarazo ya que plantea que no estaba unido sentimentalmente hacia la madre del niño. Plantea que cuando él se casa con su actual pareja la mamá del niño empezó a obstaculizar el contacto entre ambos. Posteriormente, señala que desde que su hijo tiene 4 años de edad no ha tenido más contacto con éste…) (sub-rayado nuestro)
“…Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
En relación al niño Juan Santiago:
• Se concluye que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Al explorar su núcleo afectivo se encuentra un vínculo significativo con la figura materna la cual es percibida como de amor y cariño. Más hacia la figura paterna se establece una ambivalencia afectiva de amor-odio. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• Sostiene una vinculación frecuente con su familia de la rama materna; no así con su progenitor y la familia nuclear de éste; ello en razón que la relación se limitó, desde hace varios años, por las situaciones conflictivas que se produjeron entre sus padres y que hasta la presente fecha no han logrado resolver.
• El padre está favoreciendo al niño con un aporte económico mensual, a pesar que aún no se ha fijado el régimen correspondiente a la obligación de manutención, luego que él efectúo el respectivo ofrecimiento.
En relación a los padres del niño:
• La situación de conflicto que prevalece entre los padres afecta directamente la comunicación que ellos deben mantener, teniendo en cuenta que ambos están comprometidos a ejercer la responsabilidad de crianza del niño; por lo que deben permanecer diligentes en asegurar su evolución armónica y equilibrada, su sano desenvolvimiento y a garantizarle sus derechos fundamentales.
• El progenitor del niño no ha logrado sostener encuentros que le permitan vincularse con su hijo, ello ha sido así desde hace varios años. Únicamente ha podido tener contacto con él cuando se ha solicitado la presencia de Juan Santiago, ante los tribunales que han conocido de las demandas interpuestas.(sub-rayado nuestro)
• Desde el punto de vista psiquiátrico la señora ELISTER ZULEIMA es una adulta femenina de 43 años. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltera, tiene dos hijos. Se encuentra que ha internalizado el rol materno con tendencia a la sobreprotección. Expresa amor, cariño y protección por su hijo y se muestra con dificultades en la comunicación con el papá del niño. Se recomienda inicie un proceso de psicoterapia para que elabore sus dificultades con la figura del padre de su hijo y la tendencia sobreprotectora en su rol materno. (sub-rayado nuestro)
• Se concluye que, JUAN PABLO, es un adulto masculino de 32 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Casado desde hace 4 años con la señora Jenny Vega. Tiene un hijo: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Ha internalizado su rol paterno y es capaz de expresar sentimientos de afecto hacia su hijo. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. Se recomienda se fortalezca el vínculo del niño con su padre a través de un proceso psicoterapéutico familiar, mediante el cual el niño pueda elaborar la situación de separación de sus padres y mejorar el vínculo con el papá. (sub-rayado nuestro)
Ahora bien, del análisis del Informe del Equipo Multidisciplinario se hace evidente varios aspectos: el primero, que existió una relación de pareja entre la parte actora y la parte demandada, relación que luego del nacimiento del niño se fue fracturando, aunado al hecho que el progenitor del niño manifestó que nunca estuvo unido sentimentalmente a la progenitora, tanto así, que la relación duró poco tiempo mientras ambos vivían en familia junto al niño; en segundo término se observa, que la relación se deterioró más aún cuando se produce la separación de ambos ciudadanos y el progenitor del niño asume un nuevo compromiso con otra pareja; como tercer aspecto podemos señalar que la separación entre padre e hijo fue generada aproximadamente desde el año 2008, esta separación también abarcó a la abuela paterna; la separación entre padre e hijo fue in crecendo en el tiempo, al punto que según lo narrado por el padre y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora extremó la limitación para la convivencia familiar con el padre y su familia, y el pequeño dejó de pernoctar con él núcleo familiar paterno y dejó de pasar ratos en casa de los abuelos paternos. Tampoco permitió la progenitora la comunicación vía telefónica con el niño y según los dichos del padre y el contenido del expediente, se demuestra que para el momento de la evaluación sólo ha podido ver a su hijo a distancia; como cuarto aspecto se observa que la progenitora del niño Juan Sebastián interpuso una denuncia en contra del progenitor ante el CICPC por violencia psicológica, razón por la cual, lo citaron ante ese organismo y le fueron dictadas las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación con ella. El proceso penal por este hecho, ya se encuentra sentenciado y en apelación, y dado que no fue posible que se cumpliera el régimen de convivencia familiar fijado, decidió interponer la presente demanda. También pidió el desacato por el no cumplimiento de la anterior decisión; por otra parte se observa, como la progenitora siempre ha encontrado una excusa para no fomentar la frecuentación del niño con su padre, excusas tales como , “… lo que pretendía era que no lo trasladara a otra parte…”, ó excusas como la manifestada a la ciudadana Juez en la audiencia de juicio, cuando al preguntársele porque no había llevado al niño al Equipo Multidisciplinario donde tenía pautada visita supervisada, su respuesta a esta sentenciadora fue: “…porque el niño no quiso venir…”, o respuestas como las manifestadas ante el equipo multidisciplinario diciendo “…que el niño rechazaba al padre, ella infiere que actuaba de esta forma porque presenció las agresiones físicas y verbales que el padre ejecutó en contra de la madre, por las cuales ella denunció y existe un proceso penal vigente ante los Tribunales competentes…”.
Así las cosas, es tan evidente la interferencia de la progenitora respecto a la relación paterno filial, que ella manifiesta que “…hace un año tocaron la puerta de la casa de sus padres, y eran las abogadas que representaban al progenitor de su hijo. Sus padres cedieron ante las pretensiones de las profesionales del derecho, bajaron al niño a la plaza cercana al edificio, allí esperaba el papá del pequeño y dos hombres desconocidos. Refirió que su madre sintió temor por la situación, el niño se mostró retraído y el padre le tomó algunas fotografías. También acudieron a la escuela donde asistía el niño…”, lo que demuestra que ante la falta de contacto entre padre e hijo, este asistió a la escuela para lograr establecer el anhelado contacto.
Analizado lo anterior, y observando el contenido de las actas procesales, en especial del examen realizado al material probatorio se observa:
El 13 de agosto de 2011, el padre acude a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, quienes, lo remiten al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a tan solo tres (3) días después de publicada la sentencia por el Tribunal que conoció la causa en sustanciación, y que homologó el convenimiento suscrito por los progenitores; posterior a este primer incumplimiento de la progenitora en cuanto al Régimen de Convivencia, en fecha 7 de septiembre de 2011, se dicta al progenitor una medida de restricción por parte de la División de Adolescentes, Mujer y Familia del CICPC, es decir, estas medidas fueron dictadas al mes de publicada la sentencia que homologó el primer acuerdo; obstaculizando estas medidas el cumplimiento del Régimen Homologado por el Tribunal, pues fueron dictadas de manera sobrevenida a la denuncia efectuada por el progenitor en cuanto al incumplimiento del Régimen por parte de la madre.
Posterior a este hecho, el padre despliega innumerables acciones a los fines de restablecer el contacto con su hijo, estas acciones comienzan desde el 26 de septiembre de 2011, cuando la Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación convocó a las partes para una reunión conciliatoria, la cual se realiza el día 3 de octubre de 2011, en esa reunión las partes se comprometieron a cumplir con el Régimen homologado en fecha 10 de agosto de 2011; luego se produce otra reunión el día 20 de octubre de 2011, donde ambas partes se comprometen nuevamente a cumplir con el Régimen; luego, vistas las diligencias consignadas por las partes, la Juez acuerda nuevamente otra reunión el 11 de noviembre de 2011, esta reunión debía efectuarse el 24 de noviembre de 2011, pero la progenitora no compareció; posteriormente, el 30 de noviembre de 2011, el Tribunal fija otra oportunidad para el 9 de diciembre de 2011, llegando las partes a suscribir otro acuerdo, y la juez dicta una Medida Cautelar Provisional, consistente en que se establezca el contacto entre padre e hijo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario en los mismos términos y condiciones de la sentencia; después, en fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal decreta la EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada por ese Despacho Judicial en fecha 10 de agosto de 2011; luego, en fecha 19 de diciembre de 2011, ese Tribunal recibió oficio del Equipo Multidisciplinario donde informan que la madre no se presentó con el niño; el 19 de diciembre de 2011, la representación judicial del progenitor solicitó nuevamente la ejecución forzosa; el 20 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó para el 21 de diciembre reunión entre las partes, relativa nuevamente, al régimen de convivencia; en fecha 21 de diciembre de 2012, se levantó otra acta donde la madre se comprometió a cumplir con el Régimen de Convivencia fijado y homologado por ambas partes el 10 de agosto de 2011; el 21 de diciembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario remite oficio al Tribunal e informa que el padre esperó una hora y la madre no se presentó con el niño; en fecha 10 de enero de 2012, la representación judicial del progenitor solicita nuevamente la ejecución forzosa del Régimen; el 21 de enero de 2012, el Tribunal decreta la segunda ejecución forzosa, y la fija para el 14 de enero de 2012; en la fecha pautada para la ejecución el Tribunal se trasladó con el equipo multidisciplinario, y dejó constancia que no fue posible la ejecución en virtud que la progenitora del niño no abrió la puerta; luego el 22 de febrero de 2012 el Tribunal oficia a la Fiscalía Superior competente a los fines de remitir las actas en Copias Certificadas a objeto que se designara un Fiscal especializado en Materia Penal Especial de Niños, Niñas y Adolescentes para iniciar la investigación a la progenitora por Desacato a la Autoridad; el 19 de marzo el Tribunal recibe oficio emanado del Equipo Multidisciplinario donde consta que la madre no llevó al niño para el cumplimiento del Régimen.
Narrados como han sido los hechos, este órgano jurisdiccional es enfático al señalar que el Régimen de Convivencia Familiar tiende a suavizar el impacto que ocasiona la interrupción o ausencia de convivencia y debe preservar y/u optimizar la relación paterno o materno-filial. Las obstrucciones y/o incumplimientos conspiran contra ese fin esencial establecido por el legislador.
En casos como el de autos, donde queda al descubierto una sistemática inobservancia del régimen de convivencia, o una permanente o injustificada obstaculización por parte de quien ejerce la custodia, nos invita a la revisión de esta Institución del Derecho de Familia, pues en uno u otro caso, los hechos que hemos reseñado en el presente fallo constituyen una demostración elocuente de la falta de idoneidad de la progenitora para el cumplimiento de sus ya fragmentadas funciones, al menos respecto al Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
En este orden de ideas, debemos destacar que cuando el progenitor custodio se niega injusticadamente a contribuir con el otro progenitor, figura paterna o materna, en forma visible, adecuada y positiva, al efectivo contacto paterno o materno filial, su conducta viola un derecho esencial del hijo, de cuya formación sana e integral es responsable; es así como incurre en una acción u omisión ilícita que puede ocasionar daños de difícil reparación en la psiquis del hijo; se trata de daños que atentan contra su interés superior, el cual se traduce en la garantía de respetar la natural vinculación que debe existir con el otro progenitor, el que no obstenta la custodia; toda esta situación familiar nos llama a reflexionar sobre la actitud del que perturba para llevar adelante las funciones que le han sido encomendadas con la atribución de la custodia, y así se declara.
De otro lado, en materia de obligaciones de hacer, cuando el cumplimiento forzado de una obligación intuitu personae deviene jurídicamente imposible, la misma impone el resarcimiento del daño, el cual no choca, a nuestro entender, con los principios que gobiernan las relaciones familiares; en efecto, cuando el que entorpece la relación del hijo con el otro progenitor, es quien tiene asignada la custodia, éste debería responder por los daños y perjuicios que ocasione a ambos, y así se establece.
En el caso objeto del presente fallo, la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, ha obstaculizado, perturbado, de manera flagrante y permanente durante más de tres (3) años el desarrollo del Régimen de Convivencia del progenitor con el niño; en este sentido debemos acotar que, aquel progenitor que no respeta y garantiza los derechos del hijo, carece de idoneidad para ejercer la custodia, lo cual se traduce, tal como expresamos antes, en una violación del derecho del niño a relacionarse con su padre, y en un daño, que este Tribunal, de no tomar cartas en el asunto, generaría padecimientos irreversibles en el niño de autos; en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo del presente fallo, este órgano jurisdiccional, en aras de preservar el interés superior del niño, ordena: privar del ejercicio de la custodia a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, y atribuir al progenitor, ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, el ejercicio de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y así se decide; en consecuencia, la presente demanda deberá ser declarada CON LUGAR tal y como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, y así expresamente se declara.
A los fines de materializar la efectiva ejecución de la presente decisión, este Tribunal ordena:
a) La custodia otorgada al progenitor comenzará a ejercerse desde el momento en que el expediente sea remitido al Tribunal Ejecutor y este disponga lo necesario a objeto de materializar la ejecución, para lo cual deberá hacerse acompañar por los especialistas del Equipo Multidisciplinario.
En lo sucesivo la dirección del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Se ordena oficiar a la Escuela Nacional Experimental Venezuela, ubicada en la Avenida México a objeto de informarle que la custodia del niño JUAN SANTIAGO OROZCO CHACON, será ejercida por su progenitor el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, desde la fecha de ejecución.
En aras del interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y no vulnerarle sus derechos, el Tribunal ordena el presente régimen de convivencia familiar provisional por tres(03) meses, a la progenitora, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, sin perjuicio del derecho que tiene la progenitora de solicitar un régimen de convivencia por vía autónoma, a tal efecto:
1) El progenitor custodio deberán consignar nombre e identificación de al menos dos personas encargadas para la entrega y reintegro del niño durante el desarrollo del régimen de convivencia a favor de la progenitora, cualquiera de estas dos personas llevará el niño al hogar materno los días domingo a las nueve de la mañana (9:00a.m) y lo retirará del hogar materno el mismo día domingo a las seis de la tarde, esto se cumplirá cada quince días, comenzando el segundo fin de semana posterior a la ejecución de la presente sentencia
2) LAS PERSONA ENCARGADAS, nombradas por el progenitor custodio, quienes según el caso deberán limitarse únicamente a la entrega, sin mediar palabras, distintas las de cortesía (buenos días, buenas tardes. etc); a objeto de efectuar la respectiva entrega del niño a la progenitora para el disfrute del régimen de convivencia, y su reintegro para ser trasladado nuevamente al hogar del progenitor custodio.
3) Cualquier novedad deberán informársela ambos progenitores, vía correo electrónico, para lo cual SE ORDENA A AMBOS PROGENITORES A CONSIGNAR EL CORREO ELECTRÓNICO POR EL CUAL SE COMUNICARAN ANTE ESTE TRIBUNAL; la comunicación entre los progenitores únicamente se realizará vía correo electrónico, únicamente en relación al niño, en forma respetuosa, hasta tanto puedan, reactivar la comunicación ambos progenitores; dicha comunicación versará únicamente vía correo electrónico respecto a su hijo, la cual debe llevarse a cabo en el periodo que estén recibiendo orientación psicológica, y estén revisando las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos; lo anterior se cumplirá también cuando ambos progenitores estén asistiendo a psicoterapia individuales y/o a un programa de escuela para padres, a objeto de revisar sus fortalezas y debilidades, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho de lo peticionado por la parte actora, y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Custodia incoada por el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.167.120, contra la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.732, de conformidad con el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: En consecuencia, se priva a la ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732 de la custodia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
TERCERO: La custodia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
la ejercerá su progenitor el ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
QUINTO: Se INSTA al progenitor para que el niño JUAN SANTIAGO OROZCO CHACON, asista a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mantenga un equilibrio emocional, y pueda crecer dentro de un núcleo familiar estable, fortaleciendo los lazos parentales para mantener el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución, los informes respectivos por un periodo de un (01) año.
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos PABLO OROZCO RUIZ y ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, a realizar terapias individuales para obtener mejor manejo y adecuación de habilidades, destrezas y competencias emocionales, referidas al desempeño de su rol familiar de manera adecuada; deberán consignar ante el tribunal de ejecución los informes respectivos por un periodo de un (01) año. En este sentido se les advierte a las partes, que la negativa por parte de alguno o de ambos de acudir a dichos programas y o terapias, se entenderá como un desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
SÉPTIMO: A los fines de no vulnerar los derechos constitucionales del niño en el sentido de mantener contacto con la madre, este Tribunal fijara en el extenso del presente fallo un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora, ciudadana ELISTER ZULEIMA CHACON MALDONADO.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
AP51-V-2012-001580
Privación de Custodia
BAG/EP/ALEXANDRA RODRÍGUEZ
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