REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-005228
DEMANDANTE: LUZ MARIBEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.089.758, debidamente asistida por la Abg. DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403.
DEMANDADO: HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.792.968.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAMON ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas.
JOVEN: BETHSIMAR LUZMER, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.014.368.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de Marzo de 2012, por LUZ MARIBEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.089.758, debidamente asistida por la Abg. DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403, contra el ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.792.968, en el escrito libelar la accionante alega que en fecha 27 de abril de 2004, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, de este Circuito Judicial, causa Nº 57.825, se acordó fijar por concepto de obligación de manutención la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 100/328 (Bs. 185,328) a favor de su hija la joven BETHSIMAR LUZMER, previa solicitud de Revisión de Obligación de Manutención realizada por su persona, al igual que se decretó que el padre de la joven estaba obligado en cancelar por concepto de bonificaciones especiales, en el mes de Septiembre con motivo del inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, por las festividades navideñas, una suma equivalente a un mes de obligación de manutención y que dichas sumas de dinero les serían descontada del sueldo del obligado, monto fijado en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 247,04): que se ha venido descontando directamente de su sueldo la correspondiente obligación de manutención y las bonificaciones especiales por el monto ya señalado, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 003-0011-08-0100491951 del Banco Industrial de Venezuela; que el padre de la joven, desde el día 27 de abril del año 2.004, fecha de la última decisión de Revisión de Obligación de Manutención, no se ha preocupado de manera voluntaria en incrementar las mensualidades de dicha obligación ni las bonificaciones especiales; que desde hace siete años se le sigue descontando el mismo monto, a pesar que la sentencia hace mención del incremento automático del 10% sobre el aumento salarial que pudiera obtener en el futuro, sin embargo no ha sido posible; que no ha tomado en cuenta que es un hecho público y notorio la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica; que actualmente la joven se ha inscrito en la Universidad de Carabobo, para estudiar Bioanálisis y luego cambiará a medicina, que es lo que ella en definitiva quiere estudiar, lo que significa que sus gastos serán mayores y la joven no puede trabajar porque hay materias que les fueron asignadas unas para la mañana, y otras para la tarde y otras para la noche; que la joven tiene que viajar tres veces a la semana para ir a la universidad y los otros dos días restante de la semana tiene que quedarse en el Estado Carabobo; solicitó se fije la revisión de la obligación de manutención por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) de forma mensual y cancele las bonificaciones especiales en los mese de Septiembre y Diciembre por el mismo monto de cada mes.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta BETHSIMAR LUZMER RIVAS UZCATEGUI, expedida por la Oficina Subalterna Registro Civil San Juan, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 1579 (F.11); este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
2) Copia simple de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, juez Unipersonal VII, en fecha 27/04/2004. (F.12 al 19); este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
3) Copia simple de la libreta de ahorros Nº 003-0011-08-0100491951 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la joven BETHSIMAR LUZMER RIVAS UZCATEGUI; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4) Copia de planilla de inscripción de alumnos nuevos, cambios, traslados y reincorporaciones, de fecha 08 de febrero de 2012, expedida por la universidad Carabobo; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5) Documento de contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas LUZ MARIBEL UZCATEGUI y AURA JOSEFINA SUAREZ; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
6) Constancia de trabajo de la ciudadana LUZ MARIBEL UZCATEGUI, de fecha 05/03/2012, y recibo de pago expedidos por la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Personal Civil, Coordinación de Nomina del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
7) Copia simple de la cédula de identidad de la joven adulta BETHSIMAR LUZMER RIVAS UZCATEGUI; se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedignas su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la joven BETHSIMAR LUZMER RIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.014.368, y así se declara.
8) Copia del carnet de identificación del ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, expedido por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional; A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
9) Original de Factura Nº 11414 de fecha 15/02/2012 expedida por el Comercial TITANIC CENTER; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
10) Promovió original de constancia de estudio de fecha 02/05/2012, a favor de la joven adulta BETHSIMAR LUZMER RIVAS UZCATEGUI, emanada de la Universidad de Carabobo, suscrita por la Directora DOANCELY TOVAR; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
11) Promovió varios recibos de pagos, identificado con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, suscrito por la ciudadana JOSEFINA SUAREZ, de fechas 22/02/2012; 22/03/2012; 22/04/2012; 22/05/2012 y 22/06/2012, respectivamente. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES
1) Oficio Nº 4172 de fecha 18/09/2012, emanado de la Dirección General de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el General de División OMAR EDUARDO DURAN PINTO, mediante la cual informan el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.792.968, cursa a los folios 125 al 126, respectivamente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
2) Oficio Nº CST-001-2012, de fecha 10/10/2012, emanado de la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Bioanálisis, suscrito por la Prof., ELISA MARTINEZ, actuando en su carácter Coordinadora de la Sala Telemática, en la que remiten horario de clases de la joven BETHSIMAR LUZMER RIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.014.368, cursa a los folios 152 al 155, respectivamente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: “…omissis…que en fecha 27 de abril de 2004, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, de este Circuito Judicial, causa Nº 57.825, se acordó fijar por concepto de obligación de manutención la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 100/328 (Bs. 185,328) a favor de su hija la joven BETHSIMAR LUZMER, previa solicitud de Revisión de Obligación de Manutención realizada por su persona, al igual que se decretó que el padre de la joven estaba obligado en cancelar por concepto de bonificaciones especiales, en el mes de Septiembre con motivo del inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, por las festividades navideñas, una suma equivalente a un mes de obligación de manutención y que dichas sumas de dinero les serían descontada del sueldo del obligado, monto fijado en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 247,04): que se ha venido descontando directamente de su sueldo la correspondiente obligación de manutención y las bonificaciones especiales por el monto ya señalado, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 003-0011-08-0100491951 del Banco Industrial de Venezuela; que el padre de la joven, desde el día 27 de abril del año 2.004, fecha de la última decisión de Revisión de Obligación de Manutención, no se ha preocupado de manera voluntaria en incrementar las mensualidades de dicha obligación ni las bonificaciones especiales; que desde hace siete años se le sigue descontando el mismo monto, a pesar que la sentencia hace mención del incremento automático del 10% sobre el aumento salarial que pudiera obtener en el futuro, sin embargo no ha sido posible…”, sin embargo la actora solicita aumento de la obligación de manutención dentro de los parámetros aceptables para que su hija tenga cubiertas sus necesidades inmediatas, no menor a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales.

Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la extensión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio de los hermanos de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido del Artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:

“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse establece la excepción a la Extinción de la obligación de manutención al disponer que la misma puede extenderse, cuando padezca discapacidades físicas o mentales, que por su naturaleza le impidan proveer su propio sustento, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en criterio de quien suscribe, la norma debe ser interpretada en el estricto sentido, de que el demandante de la manutención en el caso de marras manifiesta que la joven de autos cursa estudios universitarios en la Universidad de Carabobo, y luego se cambiará a medicina, tal como consta en el horario de estudio cursante a los folios 152 al 155, lo cual no le permite realizar actividades que le permitan proveerse su propio sustento pues es un hecho notorio, por lo cual requiere de la ayuda de sus progenitores para proveerse su manutención.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión y extensión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 27 de abril de 2004, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, de este Circuito Judicial, causa Nº 57.825, así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la joven BETHSIMAR LUZMER, en virtud de que se encuentra cursando estudios universitarios en la Universidad de Carabobo, y visto que el ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hija, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanado de la Dirección General de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el General de División OMAR EDUARDO DURAN PINTO, mediante la cual informan el salario y demás beneficios que percibe el obligado, cursa a los folios 125 al 126, respectivamente, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la joven de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a la joven BETHSIMAR LUZMER, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.014.368, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN Y EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana LUZ MARIBEL UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.089.758, en su carácter de progenitora de la joven BETHSIMAR LUZMER, de dieciocho (18) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-22.014.368, contra el ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.792.968; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano HEBERTO MARTIN RIVAS LUZARDO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.300,00).
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una de ellas, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.300,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la División de Personal Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorro número 003-0011-08-0100491951, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la joven BETHSIMAR LUZMER, para tal fin.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la joven por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: La joven BETHSIMAR LUZMER, deberá se incorporada a todos los beneficios socio económicos incluyendo útiles escolares y cualquier otro beneficio que perciba el trabajador, dichos beneficios deberán ser depositados en la cuenta de ahorro anteriormente señalada.
SEXTO: Se deja sin efecto los descuentos judiciales realizados al obligado referente a las cantidades de sesenta bolívares (Bs. 60,00) y ciento ochenta y cinco bolívares con 33/100 (Bs. 185,33) respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2012). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2012-005228