REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-011151
DEMANDANTE: YAJAIRA MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.492, debidamente asistida por la Abg. FLOR BERRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.357.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente representados por la Abg. VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptimo (7°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada en fecha 8 de Junio de 2012, por la ciudadana YAJAIRA MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.492, debidamente asistida por la Abg. FLOR BERRIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.357, alega que el causante JUAN CARLOS MILANO OVIEDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.407, fue su concubino desde el año 2004, hasta el 05 de marzo de 2011, falleciendo ab-intestato, en caracas, según consta en su certificado de defunción Nº 32 emanada del Jefe de las Unidades de Registro Civil, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 10/03/2011. Esgrime que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, razón por la cual solicita se le reconozca judicialmente la unión concubinaria con el causante up supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 constitucional.

II
DE LA CONTESTACIÓN
Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 40), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, se evidencia de las actas que no concurrió nadie ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar oposición al presente procedimiento.
Ahorra bien, en fecha 29 de Junio de 2012, se designó como Defensora Pública de los niños FRANSHESKA SARAI y ANGEL JEANFRANK a la Abg. VIVIANY PEÑA, en representación de la Defensoría Pública Séptima (7°), y estando en el lapso legal establecido para que tenga lugar la Contestación de La Demanda, se abrió el acto, evidenciándose que no hubo contestación alguna por parte de la representación judicial de la parte accionada.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:

1. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 32, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del De Cujus Juan Carlos Milano Oviedo. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa el fallecimiento del ciudadano up supra identificado; y así se declara.
2. Copia Simple de la Cédula de identidad de la Demandante. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° XXX, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la accionante y al de cujus; y así se establece.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° XXX, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a la accionante y al de cujus; y así se establece.
5. Constancia de Concubinato N° 04-055, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Agustín, correspondiente a la demandante y al De Cujus. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de relación concubinaria entre la accionante y el de cujus; y así se establece.
6. Tres fotografías promovidas por la parte demandada. En relación a dichas impresiones, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene << valor probatorio>> , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso. En este sentidos las mencionadas fotografías fueron simplemente consignadas de forma extemporánea y fuera del mencionado proceso de evacuación, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬” y así se declara.
7. Ficha acumulativa de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. A juicio de quien decide dicho instrumento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
8. Certificado de Fondo Auto administrado de Salud, emanado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
9. Copia Simple de Documento de Propiedad de un inmueble, signado con el N° 4-6, situado en el cuarto piso de la Torre Norte del Edificio “Romar II”. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.


10. Facturas Varias de Bienes Muebles; A juicio de quien decide dichos instrumentos son documentos privados que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan dichos instrumento. Así se declara

TESTIMONIAL
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuó la testimonial de la ciudadana, YOLIMAR JOSEFINA LARA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.692.303, domiciliada Carapita, Av. Principal, de oficio empleada de una tienda, teléfono: 0426-216-32-31, al ser testigo hábil el Tribunal procede a valorarlo, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo concubinario de la demandante y el causante. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la comunidad concubinaria hoy debatida, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la accionada no hizo uso de este derecho, por lo cual no existe elemento alguno que valorar al respecto.

IV
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, este Tribunal exime a los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de ser oídos debido a su corta edad, conforme al criterio de nuestro máximo tribunal, en la sentencia N° 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. No obstante, esta Juez observa que los mencionados niños se encuentran bien vestidos acorde a su edad y sexo, conforme a su edad cronológica.

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de auto, ya que deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su estado bio-psico-emocional; y así expresamente se declara.

V
MOTIVACIÓN
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadana YAJAIRA MORALES MARTINEZ, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Resaltado y Negrillas añadido).

Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Resulta interesante para esta sentenciadora, resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para quien suscribe, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión; y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente.
Por ello la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas y Resaltado de este Sala)
Siendo el caso que nos ocupa, establece nuestra carta magna en su artículo 75, la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negritas, Cursivas y Resaltado de esta Sala).
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó que en ningún momento existiera oposición alguna, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana YAJAIRA MORALES MARTINEZ y el de cujus JUAN CARLOS MILANO OVIEDO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.407, hasta su deceso, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Pública de las niñas de marras, no ejerció su derecho de replica a la demanda propuesta, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de la testigo crea un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que se alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, DEBE PROSPERAR EN DERECHO la pretensión aducida por la accionante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana YAJAIRA MORALES MARTINEZ y el causante JUAN CARLOS MILANO OVIEDO; y así se declara.-

VI
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que ha incoado la ciudadana YAJAIRA MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.499.492, en contra de FRANSHESKA SARAI y ANGEL JEANFRANK, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debidamente representados por la Abg. VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptimo (7°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana YAJAIRA MORALES MARTINEZ, antes identificada y el de cujus JUAN CARLOS MILANO OVIEDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.407, la cual se inicio en el año 2000 hasta el día 05 de marzo de 2011, fecha en que se disolvió tras la muerte de este último.-
Por cuanto la parte perdidosa son niñas, no procede la condenatoria en costas en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

AP51-V-2012-011151
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
BAG/EP/JEAN LATOZEFSKY.-