REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-0011606
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LUCIA VARGAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.813.098; debidamente asistida por la Abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ VICENTELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.613.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DELFINA DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Primero (91°) con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscal del Ministerio Público Centésima Quinta (105°), CELIA MENDOZA.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de junio de 2012, por la ciudadana CARMEN LUCIA VARGAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.813.098; debidamente asistida por la Abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana; a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ VICENTELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.613. La parte accionante alega en su escrito libelar, que el ciudadano demandado cumple de manera irregular sus deberes paternos, en ocasiones no hace sus respectivos aportes, que actualmente se encuentra desempleada; es por lo que solicitó la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus prenombrada hija, por la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.098,00) mensuales.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, según consta en el acta 34, de fecha XXXXX, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, el cual riela al folio seis (06), a la cual este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.-

2.- Oficio DGRHYAP-DAP-DAP-/12 N° 000339, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informan cual es el tipo de relación laboral, remuneración mensual y el estado en el que se encuentra el ciudadano JOSE GREGORIO MARGUEZ VICENTELLI, titular de la cédula de identidad N°V.- 6.261.613, en la institución, a la cual este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la capacidad económica del demandado, y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
-IV-
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención; que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hija, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma:

"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:
"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone…”

Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación de alimentos como:
“…el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir…”

Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:
“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.

De lo anterior, deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos; sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; los cuales resultan un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de ésta en un quantum delimitado se produce al momento de originarse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto, el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la niña de autos, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la niña de autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por sus cortas edades están incapacitados para proveerse por si mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ VICENTELLI, pertenece a la nomina de Jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuestión que fue constatada mediante prueba de informes, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su condición de jubilado, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle a la niña de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este monto de jubilación su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 900,00), y establecer dos (02) cuotas especiales, una en el meses de julio por la cantidad de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 900,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 900,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual establecida el monto señalado, así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CARMEN LUCIA VARGAS AGUILERA, ya identificada, en su carácter de progenitora de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ VICENTELLI, plenamente identificado en autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ VICENTELLI, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 900,00), equivalente a cuarenta y tres con noventa y cinco por ciento (43,95 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 01/09/2012; las cuales serán descontadas del la jubilación, sueldo y/o salario en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 450,00), y depositados en una cuenta de ahorros aperturada por este Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 900,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.800,00) las cual será descontada de la nomina del obligado o de sus prestaciones sociales, hasta cubrir la totalidad de las cuota correspondiente, y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 900,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.800,00) la cual será descontada de la nomina del obligado en el mes de noviembre, hasta cubrir la totalidad de la cuota. Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, así como lo acordado en el punto segundo, dichos montos deberán ser cancelados y depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Circuito Judicial, a nombre de la ciudadana CARMEN LUCIA VARGAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.813.098, en representación de la niña de autos.
CUARTO: Se ordena la inclusión de la niña up supra identificado, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, como trabajador jubilado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, entiéndase bono escolar, juguetes, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora, CARMEN LUCIA VARGAS AGUILERA,.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ.











BAG/EP/OH
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
AP51-V-2012-011606