REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-004446
DEMANDANTE: SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.954.514.
DEMANDADA: AMELIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.092, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.038.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de Marzo de 2012, por el ciudadano JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Nonagésima Segundo (92°) del Ministerio Publico, a instancia de la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.954.514, progenitora de la niña y la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.En el escrito libelar la accionante alega que la ciudadana, AMELIA RUFINA LINDARTE ROSALES, en su carácter de abuela paterna de las niñas antes mencionadas no le permite el contacto con sus hijas, es por lo que desea se fije un régimen de convivencia familiar, que ella pueda visitar a sus hijas diariamente retirándolas del hogar de su abuela paterna a las 4:00pm y retornarlas a las 6:00 pm mientras los fines de semana las pueda retirar los días sábados en la mañana y ratonarlas los días domingo en la mañana ya que no hubo acuerdo entre ellas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció la MARÍA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogada, IPSA Nº 140.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien expuso: Que tome en cuenta sus angustias desvelos que tiene y ha tenido con la convivencia que pueda tener con la ciudadana SILVANA SALAS, y con sus nietas, ya que esa ciudadana nunca ha sido una buena madre; lo más saludable para las niñas es que la madre pueda visitarla en el Tribunal de manera supervisada; por otra parte alega que cursa ante el Ministerio Público denuncia de fecha 20 de junio del 2003, por el delito de Trato Cruel en contra de la progenitora a favor de las niñas, esto no ha cambiado, pues para una niña como Tonny Steffany, es traumático que al ver a su madre le cause horror y pánico, además ella (Silvana) al ver a sus hijas en los pasillos de los Tribunales le tuerce los ojos y la ignora, eso es sorprendente, las niñas no entiende esa monstruosidad, ya que las dos son sus hijas.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.-) Copia simple del acta de nacimiento Nro. xxxx del año xxxxx, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
2.) Copia simple del acta de nacimiento Nro. xxxx del año xxxx, emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
3.-) Copia simple del decreto de COLOCACION FAMILIAR de fecha 14/11/2007, dictado por la extinta Sala de Juicio Nro. 12 de este Circuito Judicial.
4.-) Acta levantada en fecha 28/02/2012, ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
5.) Constancias de Trabajo emitidas por STANHOME WORLD, AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A y CENTRO DE BELLEZA MARY Y YENN de los meses de enero, febrero y abril de 2012, respectivamente.
6.) Copia simple de la carta realizada por la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
7.) Copia simple de factura de fecha 31/12/11 por concepto de compra de mesa de computadora.
8.) Copia simple de las facturas de fecha 02/07/2011 y 09/07/2011 por concepto de compra de equipos celulares, copias simples del cúmulos de facturas de fechas 18/12/2011. 23/01/2012 y 02/02/2012 por concepto de compra de botas pavitas.
9.) Copias simples de las facturas 22/11/2011 y 28/01/2012 (ILEGIBLES).
10.) Copias simples de las facturas 22/11/2011 y 04/02/2012 (ILEGIBLES).
11.) Copia simple de los depósitos efectuados a la parte demandada en las entidades bancarias BANCO MERCANTIL y VENEZOLANO DE CREDITO.
12.) Copia simple del oficio 88861 de fecha 20/01/2012 emanado del Ministerio Público.
13.) Copia simple de la certificación de ingreso de la parte actora de fecha enero 2012.
En cuanto a los documentos señalados como Nros 1,2,3; este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no han sidos desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por los que les otorgan pleno valor probatorios, y así se declara.
En cuanto al documento señalado como Nro 4; este tribunal en cuanto al valor probatorio de esta instrumentale, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
En cuanto al documento señalado como Nro 6 ; esta documental se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y además demuestra que ha la niña de marras expreso cariño hacia su madre. Y así se declara.
En cuanto a los documentos señalados como Nros 5,6,8,9,10,11,12,13, estas pruebas se desechada por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del proceso y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
la parte demandada presento escrito de contestación y promoción de pruebas a la demanda en fecha 13 de agosto de 2012, Pruebas Documentales:
1.-) Copia certificada del expediente Nro. 01-F98-0214-2006 el cual cursa ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público por motivo de Trato Cruel incoado en contra de la parte actora. este tribunal en cuanto al valor probatorio de esta instrumentale, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En cuanto al Informe Social elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual corre inserto del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio cinto setenta y nueves (179) del presente asunto, se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones:
De la información recopilada durante el proceso investigativo se concluyó que:
• El presente proceso judicial fue iniciado por la madre de las niñas por considerar que la abuela se encuentra interfiriendo en el contacto materno filial; agregó que no le permite el contacto con ellas desde hace aproximadamente siete meses.
• La Sra. Amalia ha percibido a la madre de las niñas como una figura amenazante; en un primer momento para con su hijo (ya fallecido) y en la actualidad para con ella y las niñas. Al respecto, vale la pena destacar que impresiona que la familia materna también ha sido apreciada de esta manera por parte de la abuela. En este sentido, se percibió que algunas situaciones que forman parte del discurso de la abuela (relacionadas con la madre), aparentan una carga emocional negativa, lo que además de constituir una barrera en la comunicación familiar, pudiera estar afectando la relación madre- hijas y hacerse presente en la cotidianidad de las niñas.
• Continuando con lo anterior, cabe destacar que la Sra. Amalia manifestó que para mantener el control sobre la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (quien en ocasiones se torna rebelde), ha llegado a sancionarla expresándole que de continuar con ese comportamiento sería entregada a la madre. Al respecto, vale destacar que temas como estos pueden aumentar el rechazo de la niña (o niñas) hacia la madre y ocasionarles temor ante una presunta situación riesgosa asociada con su progenitora, así como también ante la posibilidad de ser separadas de la abuela, con quien mantienen un vínculo estrecho.
• Es posible que luego de la convivencia de las niñas con la abuela, la madre estuviera habituada al compartir frecuente en el hogar de la abuela y a asumir de modo secundario sus cuidados y su formación, lo que favoreció que el rol materno fuera ejercido de modo directo por la abuela alrededor de cinco años. En este sentido, la madre de las niñas deberá revisar las motivaciones reales para asumir la responsabilidad de sus hijas, así como el ejercicio de la función materna en las etapas de desarrollo que experimentan.
• La Sra. Silvana se plantea metas a nivel económico y familiar. Manifestó estar de acuerdo en continuar recibiendo apoyo profesional para canalizar situaciones relacionadas con sus hijas. Por los momentos considera que podría cuidarlas y atenderlas en su lugar de trabajo (luego que culminen con sus actividades escolares). De tal manera que impresiona que se encuentra canalizando algunas situaciones de tipo socio económicas, familiares y personales para asumir la responsabilidad de sus hijas; sin embargo, de serle concedida la Responsabilidad de Crianza, sería conveniente que revisara (entre otros temas), lo relacionado con la rutina mantenida en el hogar de la abuela paterna, para favorecer el proceso de cambios y adaptación a su residencia.
• Es importante señalar que la Sra. Amalia ofreció estabilidad económica, familiar y habitacional a las niñas debido a la situación que presentaron los padres; no obstante, en los actuales momentos es una adulta mayor que aun cuando se encuentra dinámica en sus actividades cotidianas requiere de mayor tranquilidad y control de su estado de salud. En este sentido es fundamental que las niñas puedan contar con una red de apoyo familiar más amplia para su formación y guía en las etapas de desarrollo que experimentan.
• El hogar de la abuela es un apartamento de tenencia; dispone de áreas diferenciadas que cumplen con sus funciones. La abuela y las niñas comparten un dormitorio, lo que limita la privacidad de las ocupantes; sin embargo existe otro dormitorio también acondicionado para su estadía, el mismo puede ser usado toda vez que se redistribuyan los ambientes del hogar. Se apreciaron adecuadas condiciones de orden y aseo.
• Según las cifras que fueron suministradas por la abuela, el ingreso obtenido permite sufragar los egresos fijos que fueron señalados.
• El hogar que habita la madre es una casa de tenencia propia construida de material duradero. En ella se observó un dormitorio acondicionado para la estadía de las niñas, pudiendo realizar cambios en la distribución de los ambientes y acondicionar para las tres (niñas y madre) o para las niñas un dormitorio de mayor amplitud. Se apreciaron adecuadas condiciones de orden y aseo.
• Según las cifras aportadas por la madre el ingreso mensual que percibe le permite cubrir los egresos fijos que fueron suministrados.
• Mediante la evaluación Psicológica realizada, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, impresiona de inteligencia promedio, desarrollo psicomotor y nivel de maduración acorde a su edad cronológica, con dificultades leves en cuanto a la escritura; adecuada capacidad organizativa y marcados rasgos de inseguridad, que además expresa en búsqueda constante de aprobación de las actividades que realiza.
• Mediante la evaluación Psicológica realizada, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se muestra como una niña de desarrollo cognitivo adecuado a su edad, con dificultad para la planificación y rasgos de inseguridad; de conducta impulsiva, observándose necesidad de lineamientos y control externo debido a pobre autocontrol de sus conductas, labilidad emocional y confusión en cuanto a sus pensamientos y sentimientos, lo que puede llevarla a actuar de forma hostil ante situaciones de presión. Se observa su evidente rechazo a la figura de la madre y apego exacerbado hacia la abuela paterna
• Respecto a las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA es importante resaltar que su discurso está cargado de información, poco acorde a sus edades, sobre la Sra. Silvana que deja ver que han estado expuestas a historias de discordancias propias de adultos, lo que no es recomendable para el sano desarrollo de las mismas en cuanto a su manera de vincularse afectivamente..
• La Sra. Amalia Lindarte es una adulta sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, pero se evidencia trastorno esquisotípico de la personalidad.
• Desde el puno de vista psiquiátrico se concluye que, la Sra. Silvana es una adulta que ha madurado a través de su experiencia superando posturas y situaciones que en el pasado le generaron obstáculos difíciles de manejar. Ha internalizado su rol materno y muestra amor, cariño y preocupación por sus hijas. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
RECOMENDACIONES
• Es conveniente que el reestablecimiento del vínculo de las niñas con la madre se realice de manera progresiva y con apoyo profesional, por cuanto mantienen una imagen negativa de la adulta. De esta manera y de estar las niñas a cargo o no de la progenitora, podrán intercambiar favorablemente con la madre y ésta integrarse de manera armónica a la red de apoyo familiar.
• La conflictiva existente entre la madre y la abuela de las niñas ha incorporado a éstas dentro la problemática familiar por lo que es fundamental que el núcleo reciba apoyo profesional. En el caso de la madre y la abuela se hace relevante que sean reorientados aspectos relativos al ejercicio de los roles dentro del grupo familiar y en el caso de las niñas, es fundamental trabajar las relaciones establecidas con la madre y la abuela.
• Indistintamente de si esta abuela continúa o no ejerciendo el cuidado de las niñas en estudio, es necesario que sea incorporada a la brevedad a un Programa de Colocación Familiar mediante el cual se le pueda brindar la orientación y apoyo profesional relacionado con los roles familiares.
• Comenzar proceso de terapia familiar que permita la apertura de la relación de las niñas con su madre de manera progresiva y una conducta de tolerancia en cuanto a la relación de la abuela paterna y la madre.
• Evaluación psicológica y tratamiento individual, de así requerirlo, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respecto a su referencia de actos inapropiados hacia su persona por parte de la abuela materna.
• Realización de actividades culturales, recreativas y/o deportivas por parte de ambas niñas en sus ratos libres.
• Se sugiere muy respetuosamente que de ser viable, se produzca ante el tribunal que lleva el caso, una reunión con ambas adultas a fin de sensibilizarlas a evaluar lo positivo que cada una puede aportar en el proceso de crianza, independientemente de quien ejerza el cuidado de éstas. Además, dicha oportunidad puede aprovecharse para que se suscriban compromisos y acuerdos en cuanto al trato entre ellas, de tal manera que las niñas perciban un clima de cordialidad y respeto entre la Sra. Silvana y la Sra. Amalia.
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N°1 de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para escuchar a la niña y a la adolescente de auto, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña y la adolescente de marras, comparecieron ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídas, en la sala de niños, ubicada en la mezanine N° 2, de este Circuito Judicial, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos consta la comparecencia de la niña y de la adolescentes de autos ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídas, la cual fueron convocadas por esta jurisdicción especial, y considerando que la opinión de las mismas no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se decide.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal).
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre los abuelos maternos o paternos y nietos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un parientes por consanguinidad, por afinidad se vea afectado en su derecho a ver a sus nietos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder desarrollarse junto a los mismos, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional del adolescente y la niña a frecuentar a sus abuelos maternos o paternos, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre la abuela paterna y el niño, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña y de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA e SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente.
En este sentido, se evidencia de la evaluación integral practicada en el hogar de la ciudadana SILVANA SALAS CORIA, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Cabe señalar, por parte de esta juzgadora, que a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a la niña y adolescente de autos, al momento de que éstas compartan junto a su madre. Para que las mismas, pueda desenvolverse y cuente con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. En este sentido, dentro de las conclusiones del Informe Social, es importante resaltar el punto donde se señala que es conveniente que el reestablecimiento del vínculo de las niñas con la madre se realice de manera progresiva y con apoyo profesional, por cuanto mantienen una imagen negativa de la madre. De esa manera y de estar las niñas a cargo o no de la progenitora, podrán intercambiar favorablemente con la madre y ésta integrarse de manera armónica a red de apoyo familiar. Por otra parte, de la revisión exhaustiva del presente expediente se puede observar que la parte demandada, contesto la demanda y promovió documentación, y solicitó a este despacho que lo más saludable para la niñas y la adolescente es que la madre pueda visitarla en el Tribunal de manera supervisada. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe: “ Se sugiere una reunión con ambas adultas a fin de sensibilizarlas a evaluar lo positivo que cada una puede aportar en el proceso de crianza, independientemente de quien ejerza el cuidado de éstas. Además dicha oportunidad puede aprovecharse para que se suscriban compromisos y acuerdos en cuanto al trato entre ellas, de tal manera que las niñas perciban un clima de cordialidad y respeto entre la Sra, Silvana y la Sra Amalia”. De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por la seguridad y el bienestar psíquico y físico de la niña y de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, mientras las mismas puedan desarrollarse de una forma segura, garantizando un Régimen de Convivencia Familiar adecuado, que permita a la niña y a la adolescente de marras obtener la carga afectiva necesaria por parte de su abuela paterna, por lo que esta juzgadora debe orientar a las partes a que asistan a terapia de familiar, con el objeto de que se puedan solventar el presente conflicto familiar, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña y de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en relación con su progenitora, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar supervisado tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que la madre pueda, tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido tanto por la madre ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA, como por la abuela paterna ciudadana AMELIA RUFINA LINDARTE ROSALES en traer a la niña y a la adolescente de autos, a las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de la Mezanine N°02, Sala de Niños de este Circuito Judicial; por otro lado, una vez transcurrido el período de los tres (03) meses del Régimen supervisado, y de constar en las actas procesales las resultas de la avaluación psicológica de la progenitora y sus hija; será el Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, quien deberá establecer un Régimen progresivo acorde a los resultados de dicho informe. Por lo que a criterio de esta juzgadora de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción debe ser declara con lugar, y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana SILVANA ESPERANZA SALAS CORIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.954.514, contra la ciudadana AMELIA RUFINA LINDARTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.092, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: La madre disfrutara un Régimen de Convivencia Familiar supervisado por un período de tres (03) meses, los día Martes , en el horario comprendido de dos (02) de la tarde (2:00pm), hasta las tres y treinta de la tarde (3.30pm), el cual se cumplirá en las instalaciones acondicionadas para tal fin, ubicadas en éste Circuito Judicial de Protección; en este sentido, la abuela paterna, ciudadana AMELIA RUFINA LINDARTE ROSALES deberá traer a la niña y a la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a fin de que cumplir con lo ordenado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realicen el Informe de Seguimiento durante el Régimen de Convivencia Familiar supervisado aquí ordenado, el cual será de tres (03) meses, y una vez finalizado el mismo, deberá realizar un Informe Psicológico a la progenitora, a la niña y a la adolescente de marras, a los fines de determinar el acercamiento entre madre e hijas , y establecer un régimen progresivo acorde a los resultados de dicho informe.
TERCERO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que la abuela paterna y la progenitora puedan mejorar la relación familiar y cambien la percepción de relaciones inter-familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ENDER PEREZ
BAG/EP/ Yosoty
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2012-004446
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