REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-007528

DEMANDANTE: YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.185.716.
DEMANDADO: OSCAR VELANDIA OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.247.018.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
JOVEN: YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR (supra identificada)
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada en fecha 27/04/2011, por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, a solicitud de la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.185.716 contra su progenitor, el ciudadano OSCAR VELANDIA OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.247.018; alega que la joven que se encuentra cursando el primer semestre de la carrera de Administración de Empresas Turísticas en la Universidad Alejandro de Humboldt en el horario diurno lo cual le impide trabajar y costearse sus gastos, por tal motivo requiere se le continúe descontando la misma cantidad acordada por Obligación de Manutención a su progenitor, por cuanto fue fijada en la sentencia de divorcio de fecha 19/06/2001, dictada por la extinta Sala de Juicio X de Protección. Asimismo solicita que las cantidades acordadas sean descontadas directamente de la nómina de pago de su padre, en virtud de la relación laboral que mantiene en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y que se le deposite en la Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nro. 0003-0088-8901000-11176, por lo que solicita la extensión de obligación de manutención.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa, no obstante haber sido debidamente notificado tal y como se desprende de la boleta de notificación que riela inserta al folio 32 del presente asunto.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento, signada con el N° 947, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR. (folio 06).
2. Original de las actas de fecha 14/04/2011, suscritas ante el despacho Fiscal 106°, por la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR y por su progenitora, ciudadana DAMELIS CECILIA ESCOBAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.115.540. (folios 07 y 08).
3. Copia simple de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 19/06/2001, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 10 de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se estableció la Obligación de Manutención en beneficio de la joven YUBEILYS ANDREINA. (folios 09 al 12.)

Este Tribunal las valoras en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las probanzas denominadas 1, 2 y 3; y así se declara.

4. Registro de Inscripción para curso introductorio para el periodo 2010-2011, y facturas de pagos 00057836, 00068074, 00077061, 00088724, 00118811 y 00119950 emanados de la Universidad Alejandro de Humboldt, (folios 15 al 23).

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio a las probanzas identificadas con el número 4, y así se declara

PRUEBAS DE INFORMES:
A las pruebas de informe numeradas 1 y 2, que a continuación se señalan, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que merecen conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
1. Oficio dirigido a la Universidad Alejandro de Humboldt, a fin que remitan información sobre el trimestre que cursa la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR y sobre el horario de clases, cuyas resultas rielan al folio 82.
2. Oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a fin que informen sobre el salario, beneficios, deducciones, monto de prestaciones sociales, y si éstas han sido canceladas al ciudadano OSCAR VELANDIA OMAÑA, cuyas resultas rielan a los folios 41 y 59.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

OPINIÓN DE LA JOVEN DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, de veinte (20) años de edad. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la joven de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; y así se declara.

IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la extensión de la obligación de manutención, en beneficio de la joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse, establece una excepción al principio general de la extinción de la obligación de manutención, que ocurre al momento que el beneficiario alcanza la mayoría de edad, en este sentido, la Ley especial prevé que la obligación de manutención podrá extenderse bajo dos supuestos, el primero de ellos se configura cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; el segundo de ellos, ocurre en los casos cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios, que, por su propia naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en este último caso puede la obligación extenderse hasta los veinticinco años de edad; en ambos casos la procedencia de la extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso ocurre ope legis.
En el caso particular, quien suscribe observa que la demandante de la extensión de la obligación de manutención, manifiesta que se encuentra cursando el primer semestre de la carrera de Administración de Empresas Turísticas en la Universidad Alejandro de Humboldt en el horario diurno lo cual le impide trabajar y costearse sus gastos, ahora bien, adminiculadas como han sido las probanzas aportadas por la parte actora, conjuntamente con sus alegatos, permiten concluir a esta Juzgadora que efectivamente la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, se encuentra cursando estudios universitarios, siendo que la mencionada carrera genera gastos, y que no obstante su horario de clases en turno vespertino, la estudiante debe utilizar parte de su tiempo libre para efectuar labores de investigación, requiriendo de la alumna el despliegue de técnicas de estudio para hallar la información que le permitirá aprobar su carga académica.
Con base a lo anterior, queda claro que la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, se encuentra incapacitada de ejercer una actividad laboral, de la cual obtener una remuneración para su propio sustento, de allí la procedencia de la extensión solicitada, conforme al citado artículo 483; en este sentido, debe esta Juzgadora impretermitiblemente declarar la procedencia de la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, acordando la extensión hasta tanto la joven de marras, concluya sus estudios universitarios de pregrado, en todo caso, dicho lapso de extensión no excederá la edad establecida, vale decir, los veinticinco (25) años de edad, y así se decide.
En consecuencia, se extiende la Obligación de Manutención a favor de la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se obliga a su progenitor ciudadano OSCAR VELANDIA OMAÑA, a pagar el quantum de manutención que se desprende del fallo de fecha Divorcio dictada en fecha 19/06/2001, por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 10 de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “Con lo que respecta a la Pensión de Alimentos, se fija lo dispuesto por las partes en su escrito de solicitud, es decir la suma equivalente a la Tercera (3era) parte del Salario Integral que devenga mensualmente el ciudadano OSCAR VELANDIA OMAÑA, en la Comandancia General de la Guardia Nacional, además el monto correspondiente a la Tercera (era) parte del bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso y de cualquier otro beneficio que le corresponda al prenombrado ciudadano”; en este sentido, esta juzgadora pasa a hacer la siguiente observación, la cantidad de obligación de manutención será pagada en la forma en que viene siendo pagada, y la misma podrá variar según lo dispuesto por el ejecutivo nacional, y así se decide.


V
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.185.716, contra el ciudadano OSCAR VELANDIA OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.247.018, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano OSCAR VELANDIA OMAÑA, el cual fue fijado mediante sentencia de Divorcio dictada en fecha 19/01/2001, por la extinta Sala de Juicio Décima de Protección, quedando fijada de la siguiente manera:
“Con lo que respecta a la Pensión de Alimentos, se fija lo dispuesto por las partes en su escrito de solicitud, es decir la suma equivalente a la Tercera (3era) parte del Salario Integral que devenga mensualmente el ciudadano OSCAR VELANDIA OMAÑA, en la Comandancia General de la Guardia Nacional, además el monto correspondiente a la Tercera (era) parte del bono vacacional, bono de fin de año, fideicomiso y de cualquier otro beneficio que le corresponda al prenombrado ciudadano”.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la joven YUBEILYS ANDREINA VELANDIA ESCOBAR a movilizar de forma libre, la cuenta de ahorros Nº 0003-0088-8901000-11176 de la Entidad Financiera Banco Industrial de Venezuela.

TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a fin de que sirvan descontar al obligado la manutención y realizar los depósitos respectivos, tal como fueron acordados en los puntos primero y segundo del presente dispositivo.
La cantidad de obligación de manutención será pagada en la forma en que viene siendo pagada, hasta tanto la beneficiaria se encuentre cursando estudios universitarios de pregrado, en todo caso, dicho lapso de extensión no excederá la edad establecida en el supra citado artículo, es decir, los veinticinco (25) años de edad.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ABG. ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ABG. ENDER PEREZ
BAG/EP/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2011-007528
Motivo: Extensión de obligación de Manutención