REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-014444
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.786.441, asistida por el Abg. ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394.
DEMANDADO: VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.871.953.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de Julio de 2012, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.786.441, asistida por el Abg. ADOLFO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, contra el ciudadano VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.871.953, en el escrito libelar la accionante alega que los primero 9 años de convivencia con sus hijos, la misma marchó de forma normal, pero es el caso que en el mes de junio de 2011, comenzaron a surgir problemas entre ellos; que en la actualidad la accionante cubre el 85% aproximadamente de los gastos de sus hijos y su salario no es suficiente para cubrir todas las necesidades; que ha debido recurrir a la solicitud de préstamos institucionales y familiares para poder cumplir con las exigencias económicas del hogar. Que en relación a los deberes de manutención de los tres hijos, él ha permanecido con una aptitud negativa, irresponsable, manifiesta e irreversible de no cumplir con su deberes de padre, esto se refleja en morosidad con los pagos del colegio, no cumpliendo con los gastos de comida, vestido, calzado, pago de cuido del niño, ni actividades culturales, deportes etc.; es por lo que solicitó que el demandado cumpla con su obligación del 50% de los gastos generados hacia los tres hijos para su bienestar; que se orden oficiar al departamento de recursos humanos del a CANTV, para que le hagan el respectivo descuento.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº XXX del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, cursa al folio 07 al 08, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº XX de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, cursa al folio 10 al 11, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y el demandado, y así se declara.
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº XX del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, cursa al folio 12 al 13, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, (f. 14); se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigna su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.786.441, y así se declara.
5. Copia certificada de la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Público. (f. 15) este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, y así se declara.
6. Copia certificada de la comunicación remitida en fecha 16/08/2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigida a la Fiscal de Violencia contra la Mujer (violencia de genero) de Guardia. (f. 16) este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo, y así se declara.
7. Copia certificada del comprobante de pago y constancia de trabajo de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, emanada de la Agencia Bolivariana para Actividades Especiales (ABAE) del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. (f. 17 y 18). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
8. Conjunto de recibos de pago de los servicios de luz eléctrica y gas, emanados de CORPOELEC y PDVSA GAS. (f. 23 al 30, 54 y 55). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
9. Relación de gastos fijos mensuales del periodo escolar 2012-2013. (f. 104). este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
PRUEBA DE INFORME
1) Oficio Nº GGGH-GSFPJ-CA-003-12, de fecha 08 de Enero de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la que señalan las asignaciones y demás bonificaciones que percibe el ciudadano VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.953, cursa al folio 139. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En fecha 14 de diciembre de 2012, se levantó acta dejando constancia de la opinión de los niños de autos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó el derecho de palabra a los niños.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
IV
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de los niños y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido se debe entender las necesidades de los niños, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, los mismos no pueden proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.871.953, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su notificación.
Así mismo, visto que el ciudadano VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación de manutención demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de los niños de autos, se deben considerar dos requisitos fundamentales como lo son, la consideración de las necesidades básicas de los niños y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, y dado que existe en autos prueba fehaciente de que el obligado labora en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo que significa que tiene capacidad económica, y tiene el deber de contribuir con la manutención de sus hijos, aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones. De igual modo se evidencia que la demandante alega que el padre de sus hijas, a pesar de contar con capacidad económica, ya que, labora como empleado de la (CANTV), no cumple constantemente con sus deberes de padre, en particular con la obligación de manutención.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia, así se declara.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.786.441, en su carácter de progenitora de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA contra el ciudadano VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.953, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.786.441, en su carácter de progenitora de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano VICTOR LISANDRO SILVA ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.953, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano VICTOR LISANDRA SILVA ORTA, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 3.500,00), dicho monto deberá ser depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0251-52-0000059666, a nombre de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.786.441.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales adicionales al cuanto mensual, una en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.) en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.), para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; dicho montos deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados para la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, dicho monto deberán ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la cuenta corriente mencionada en el punto primero, para tal fin. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
QUINTO: Los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, deberán ser incorporados a todos los beneficios socio económicos incluyendo guardería, bono de juguete, útiles escolares y contribución anual por culminación de estudios y cualquier otro beneficios que perciba el trabajador, dichos beneficios deberán ser depositados en la cuenta de corriente anteriormente identificada.
SÉPTIMO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-2012-014444
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