REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce de marzo de dos mil trece
203º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-002568
SOLICITANTES: YELIEZERD HARRISON BOLAÑO y DUVERLYS MARIA COLINA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.524.829 y V-15.164.777 respectivamente.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
Revisada el acta de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 05-03-13 , mediante la cual de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién suscribe el presente fallo, procedió a dictar oralmente su decisión, toda vez que los ciudadanos YELIEZERD HARRISON BOLAÑO y DUVERLYS MARIA COLINA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.524.829 y V- 15.164.777 respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; y, cumplidas las formalidades respectivas; conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo antes indicado, procede a dictar el pronunciamiento escrito, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por los ciudadanos YELIEZERD HARRISON BOLAÑO y DUVERLYS MARIA COLINA DURAN, plenamente identificados ut supra, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera queda establecido que: “-PRIMERA: La PATRIA POTESTAD de nuestra hija será ejercida por Ambos cónyuges y en cuanto a la CUSTODIA es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija: -----, la ejercerá su progenitora DUVERLYS MARIA COLINA DURAN, en (…). SEGUNDA: Como quiera que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponde a la madre, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR es decir el DERECHO DE VISITAR a su hija lo ejercerá el padre YELIEZERD HARRISON BOLAÑO, cuando ha bien lo desee, siempre respetando el horario de estudios y descanso de la hija. TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre YELIEZERD HARRISON BOLAÑO se compromete a pasarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, más gastos varios que se presenten, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…” por lo que se HOMOLOGA en los mismos términos, fines y condiciones en que fue suscrito; por ambos padres en su escrito de solicitud presentado por ante la URDD, en fecha 14-02-13, y ratificado en la Audiencia Preliminar. Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas correspondientes y para ello se insta a los solicitantes consignar copias simples de la solicitud y del presente decreto y una vez cumplido con esa formalidad el Tribunal oficiará a la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de que sean entregadas a las partes las copias correspondientes. CUMPLASE. Asimismo, se ordena agregar a los autos el poder apud acta consignado por los solicitantes, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO
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