REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil trece
203º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-002113
SOLICITANTES: INGRID CAROLINA MENDOZA DE AVILA y KELVIN EDUARDO AVILA CUBIDES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.029.155 y V- 6.254.362 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se dio inicio a la presente solicitud, que fue presentada en fecha 6-02-13, presentada por los ciudadanos INGRID CAROLINA MENDOZA ESCALONA y KELVIN EDUARDO AVILA CUBIDES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.029.155 y V- 6.254.362 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE YSMAEL AVILA SOLER, inscrita bajo el Nro 125.408, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 13-02-13, admite la misma y fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-02-13, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambos solicitantes, quienes ratificaron todo lo referente al escrito presentado en fecha 06-02-13, en lo atinente a las Instituciones Familiares y a su solicitud de divorcio; consecuentemente de ello este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, por cuanto no existe impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que: Consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil el 27-09-1991, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda , la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 54, del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una hija de nombre: -----
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacida, según consta de la partida de nacimiento, que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierto la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos INGRID CAROLINA MENDOZA y KELVIN AVILA CUBIDES, plenamente identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron en fecha 27-09-1991, por ante el Concejo Municipal del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de acta Nro 54, a quién se ordena conjuntamente con el Registro Principal del Estado Miranda , remitir sendas copias de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña ------ será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por la progenitora INGRID CAROLINA MENDOZA.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCION y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los progenitores en su escrito de DIVORCIO (Folio 4 y 5); y ratificado en la Audiencia Preliminar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de marzo de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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