REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce de marzo de dos mil trece
203º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2013-001455
PARTE ACTORA HEYLIN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.734.359
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.740.030.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la solicitud de medida provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Esta jueza Quinta tomando en consideración que las partes en el presente asunto, en la audiencia Preliminar de Mediación consagrada en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 12-03-13, no llegaron a acuerdo alguno en relación a la Institución Familiar (OBLIGACION DE MANUTENCION), pasa a decidir conforme al artículo 351 de la Ley en comento, el cual establece:
el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales , (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y l madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”;
Tomando en consideración la norma antes transcrita, los Jueces de Protección, en los asuntos de Divorcio entre otros, deben pronunciarse con relación a las Instituciones Familiares.
De la misma manera, tal como lo determina la norma contenida en el artículo 465 de la ley Especial, los jueces de Protección, se encuentran plenamente facultados para dictar medidas que considera menester.
Es de hacer notar, que el derecho de alimentos, tiene rango constitucional, tal como lo expresa el artículo 76, que señala:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Razón por la cual, haciendo uso de la potestad antes indicada, para garantizar el derecho de alimentos, deben los jueces dictar las medidas que sean menester.
A criterio de quién suscribe, resulta procedente el establecimiento de una medida de obligación de manutención provisional, con el fin de garantizar el derecho de alimentos a los infantes de autos, toda vez que ambos progenitores no llegaron a acuerdo alguno en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 465, 466 y 466B, se decreta medida provisional de Obligación de Manutención, a favor de los niños --------, que deberá ser prestada por el progenitor ciudadano FRANCISCO JOSE PETEH BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.740.030. En tal sentido, se fija como monto de la obligación de manutención provisional, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual mientras dure el presente juicio. Dicha cantidad de dinero deberá ser depositadas en la cuenta corriente número 0105-0603-4716-0309-0762 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana HEYLIN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.734.359, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
Se exhorta a ambos progenitores a seguir manteniendo el nivel de vida adecuado de sus hijos, tal como expresamente lo determina el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de marzo de 2013. Años 203° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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