Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 12 de Marzo de 2013
204º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2013-003857
Motivo: ADOPCIÓN (Auto de Adoptabilidad)
Demandante: Abg. YOLIBETH ACOSTA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.545, en su carácter de Abogada del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de ADOPCIÓN, presentada por la Abg. YOLIBETH ACOSTA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.545, en su carácter de Abogada del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor de la niña SE OMTEN DATOS; éste Tribunal observa:
I
PRIMERO: Corre inserto desde el folio número trece (13) hasta el folio número treinta y cuatro (34) del expediente, Informe Integral de Adoptabilidad de la niña SE OMITEN DATOS; elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se concluye que la niña de marras “…es ADOPTABLE, luego de conocer la opinión de la madre biológica…”.
II
En atención a dicho particular, establece el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 493-F. Auto de adoptabilidad.
El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adaptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adaptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente…”.
III
En consecuencia, y sobre la base del correspondiente Informe Integral de Adoptabildad de la niña SE OMITEN DATOS; elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se desprende que en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que la Adopción solicitada es favorable y conveniente para asegurar a la niña de marras, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 ejusdem, razón por la cual ésta Juzgadora DETERMINA LA ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña SE OMITEN DATOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA
En virtud de dicha disposición, se ordena librar oficio al Coordinador de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; con el objeto de que dicho organismo proceda a realizar el correspondiente informe de ideoneidad al grupo familiar conformado por los ciudadanos YAILA MIREYA SOSA ESCALONA y EDGAR ARMANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.849.417 y V.-7.435.461, en cuyo hogar fue decretada Medida de Colocación Familiar a favor de la niña SE OMITEN DATOS, en fecha 19/02/2010 por la extinta Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Asimismo, se acuerda librar oficio al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el objeto de informarle que ante éste Tribunal cursa la presente demanda de ADOPCIÓN, presentada por la Abg. YOLIBETH ACOSTA MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.545, en su carácter de Abogada del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; a favor de la niña SE OMITEN DATOS; y a tal efecto indicarle, que sobre la base del correspondiente Informe Integral de Adoptabilidad consignado conjuntamente con el escrito libelar de dicha solicitud de adopción, ésta Juzgadora, mediante sentencia emanada de éste despacho judicial en fecha 12/03/2013, DETERMINÓ LA ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña SE OMITEN DATOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
JOC/DE/Oriana Carrera.-
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