REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
INCIDENCIA: AH52-X-2013-000115
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015023
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.147.
DEMANDADA: YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.796.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISETTE KARIM ESCOBAR G., Defensora Pública (s) Décima novena (19°).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NOTIFICADA: Fiscal Centésima Segunda (102°).
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ABG. JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ y ABG. DANIEL ADOLFO GOMES DÍAZ, Inpreabogado N° 51.226 Y 154.774, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Como se ordenara en el asunto principal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, quien aquí decide pasa de seguidas a resolver la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor del niño SE OMITEN DATOS, solicitada por el apoderado judicial del accionante, abogado DANIEL ADOLFO GOMES DÍAZ.
NARRATIVA
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2013, el citado abogado profirió lo siguiente:
“….Ciudadana Juez, visto el contenido del acta levantada en fecha 25 de enero de 2013, de donde se evidencia la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes en fase de mediación…acudo nuevamente ante ese honorable Tribunal…para solicitar que vista la situación en la cual se encuentra mi representado con respecto a la imposibilidad de ejercer sus deberes y derechos como padre, y vista la ausencia de contacto permanente que tiene la demandada con su hijo, de donde se evidencia el buen derecho que le asiste a mi cliente, su evidente legitimación en la causa por su condición no controvertida de progenitor, y el aumento con el paso del tiempo del daño que pueda representar para el niño su convivencia con mi representado, sea decretada medida cautelar de fijación de Régimen de Convivencia Familiar Provisional mientras dure el procedimiento, en los términos y condiciones que el Tribunal estime conveniente en interés superior del niño…”
MOTIVA
En relación a la medida bajo estudio, nuestro ordenamiento jurídico dispone:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….”
Respecto a la Familia de Origen y la Unidad de Filiación, los artículos 345 y 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
“Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”
“Artículo 346. Unidad de filiación.
Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.”
Respecto a la Patria Potestad, los artículos 347 y 348 del referido texto legal, rezan:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza...”
Respecto al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, el artículo 359 eiusdem, dispone
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso…de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida Conjuntamente por el padre y la madre.
…omissis….”
Respecto a Convivencia Familiar, los artículos 385, 386 y 387 ebidem, señalan:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.”
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados inicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado...
…omissis...”
Respecto a los poderes del juez o jueza y las medidas preventivas, los artículos 465 y 466 de la Ley Especial que rige la materia, rezan:
“Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso...”
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas prevenidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares…es suficiente para decretar la media preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla...”
Así pues, que de conformidad a las disposiciones jurídicas transcritas, esta administradora de justicia colige:
Que se desprende en el Acta de Nacimiento N° 51, que riela al folio 13 del asunto principal, que la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, ejerce conjuntamente con el ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, la Patria Potestad del niño SE OMITEN DATOS, y, en tal sentido, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, evidenciándose así el derecho reclamado y la legitimidad que tiene el mencionado ciudadano para solicitar la medida bajo estudio;
Que en razón de que el padre que no ejerza la patria potestad, tiene derecho a la convivencia familiar, y, asimismo, el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho;
Que el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho;
Que no se desprende a los autos alegato alguno por parte de la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, que haga presumir a esta juzgadora la existencia de amenazas o violaciones por parte del ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño SE OMITEN DATOS, a objeto de imponer un Régimen de Convivencia Familiar supervisado a favor del último de los nombrados;
Que no se desprende a los autos que el niño SE OMITEN DATOS, actualmente goce y disfrute de un Régimen de Convivencia Familiar con su padre, ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO;
Que en interés superior del niño SE OMITEN DATOS, así como de hacer valer los derechos e intereses de su padre, ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerarse fijar un Régimen de Convivencia Provisional, por ser éste un derecho dual, y en razón de los dichos del primero de los nombrados, sucritos en el Acta de fecha 25 de enero de 2013, cuyo tener es el siguiente:
“…yo tenía cuatro (04) años sin ver a mi papá, cuando lo vi me contenté mucho, me vino a buscar con mi abuela que le digo nona, lo quiero seguir viendo…yo quiero que mi papá me invite a pasear o pasar con el unos días, cuando estoy con el me trata con cariño, yo quiero verlo mucho…”; y,
Dado que por mandato constitucional, los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y, consecuentemente, corresponde al Estado proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, es procedente fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor del niño SE OMITEN DATOS. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones esgrimidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero-ordinal “d” de artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA:
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor del niño SE OMITEN DATOS, bajo los siguientes términos:
Cada quince (15) días el ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, retirará al niño del hogar materno, a saber, la Llanada de Puerto Santo de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, los días Viernes, a las seis de la tarde (06:00pm.), y lo entregará el día Domingo, en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.); en tal sentido, queda entendido que el niño pernotara en casa de su padre.
DÍA DE CUMPLEAÑOS DEL NIÑO.
El día y mes de nacimiento del niño es el 07 de Febrero; en tal sentido, en el año 2014, y siempre que no coincida con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado, el niño disfrutará ‘EL DÍA DE SU CUMPLEAÑOS’ con su padre, ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, en el horario comprendido desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde (10:00am. A 02:00pm.), correspondiéndole nuevamente el 2016, continuándose con dicha alternancia en el transcurrir de los años.
EXCEPCIÓN: De coincidir en el año 2015 el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado con la fecha de cumpleaños del niño; la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, disfrutará con el niño en el horario comprendido desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde (10:00am. A 02:00pm.), aplicándose el citado horario cada vez que concurra dicha situación.
DÍA DEL PADRE.
Siempre que no coincida con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado, el ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, retirará al niño del hogar materno ‘EL DÍA DEL PADRE’, a las diez de la mañana (10:00am.), y lo entregará ese mismo día en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.).
EXCEPCIÓN: De coincidir el ‘DÍA DE LA MADRE’ con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado; la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, disfrutará con el niño en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00am.), y lo entregará ese mismo día en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.), aplicándose el citado horario cada vez que concurra dicha situación.
MES DE DICIEMBRE:
DÍAS 24 y 31 DE DICIEMBRE: Siempre que no coincida con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado, los días 24 y 25 de diciembre de 2013, el niño la pasará con su padre, quien lo retirará el día 24 del hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm.) y la entregará el día 25 en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.).
DÍAS 31 DE DICIEMBRE y 01 DE ENERO: Siempre que no corresponda el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado, el 31 de diciembre de 2014 y 01 de enero de 2015, el niño la pasará con su padre, quien lo retirará el día 31 del hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm.) y la entregará el día 01 en el hogar materno, a las seis de la tarde (06:00pm.).
EXCEPCIÓN: De coincidir los días 24 y 25 de diciembre y, en su defecto, los días 31 de diciembre y 01 de enero, con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado; la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, podrá compartir con el niño en las referidas fechas, en el horario comprendido desde las dos de la tarde hasta las seis de la tarde (02:00pm. A 06:00pm.), aplicándose el citado horario cada vez que concurra dicha situación.
TEMPORADA DE CARNAVALES Y SEMANA SANTA:
En la temporada de Carnaval-2014, el ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, retirará al niño del hogar materno el día Lunes de Carnaval, a las nueve de la mañana (09:00am.), y la entregará en el hogar materno al el día Martes de Carnaval, a las cinco de la tarde (05:00pm.); quedando entendido que los días alusivos a ‘SEMANA SANTA-año 2015’, le corresponderá al niño compartir con su padre, continuándose con dicha alternancia en el transcurrir de los años.
SEGUNDO: A los fines de un buen desarrollo de la presente medida, se le impone a los ciudadanos GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO y YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, el deber de mantener un trato adecuado, en el que impere una comunicación positiva entre ambos, siempre en interés superior del niño SE OMITEN DATOS, y al disfrute pleno de sus derechos y garantías. Asimismo, durante el tiempo en que el niño de autos permanezca bajo los cuidados de su padre en razón del presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, se le permite a la mencionada ciudadana comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio a distancia para tener conocimiento del estado físico y psíquico de su hijo.
TERCERO: Se impone al ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, que en el supuesto de acontecer una eventualidad relacionada con el estado físico y psíquico del niño de autos, dentro de las horas en que éste se encuentre bajo sus cuidados, deberá notificarlo de inmediato a la madre del niño.
CUARTO: La medida provisional decretada persistirá durante el desenvolvimiento del Juicio principal o, en su defecto, cuando ambas partes soliciten su levantamiento; así sea declarado en la audiencia de oposición; o el Tribunal de oficio lo estime conducente.
QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, a objeto de hacer de su conocimiento el presente fallo, advirtiéndole que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el secretario deje constancia en autos de su notificación, puede oponerse a la medida preventiva dictada en el presente fallo, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANNA ESTABA.
AH52-X-2013-000115/Jairo.
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