Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015023

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.150.147.

DEMANDADA: YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.796.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISETTE KARIM ESCOBAR G., Defensora Pública (s) Décima novena (19°).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NOTIFICADA: Fiscal Centésima Segunda (102°).

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ABG. JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ y ABG. DANIEL ADOLFO GOMES DÍAZ, Inpreabogado N° 51.226 Y 154.774, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido en fecha 15 de febrero de 2013, diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante, abogado DANIEL ADOLFO GOMES DÍAZ, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional que se pronuncie en cuanto a la medida cautelar de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITEN DATOS; esta administradora de justicia ordena apertura el cuaderno respectivo, a objeto de dictaminar lo conducente.
Ahora bien, en fecha 01 de marzo de 2013, la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.882.796, consignó diligencia mediante la cual expuso que, en función de que la residencia habitual del niño SE OMITEN DATOS, se encuentra ubicada en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, solicita que sea remitida la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción, en razón de que este Despacho Judicial carece de la Competencia por el Territorio para continuar conociendo la misma.
En oposición a lo peticionado por la citada ciudadana, el abogado DANIEL ADOLFO GOMES DÍAZ, mediante diligencia consignada en fecha 05 de marzo de 2013, profirió lo siguiente:
“….Vista la carta de residencia consignada por la parte demandada…y vista la nueva solicitud de declinatoria de competencia realizada por dicha parte, solicito al Tribunal que se abstenga de decidir dicho pedimento hasta tanto el Hospital Clínico Universitario de Caracas informe sobre el estado de la solicitud de traslado de sitio de trabajo de la ciudadana Yosaida Ayala, en virtud de que la carta de residencia consignada es un documento sobre el cual ni el Tribunal, ni esta representación, puede controlar a los fines de comprobar su validez y, además, en virtud de que dicha ciudadana ya solicitó dicha declinatoria y luego el Tribunal pudo constatar que la misma labora en el Area Metropolitana de Caracas, situación que no ha cambiado por faltar aún la respuesta del Hospital. Por otra parte, solicito al tribunal que en caso de proceder dicha solicitud, se atenga a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento en que fue admitida la demanda[,] la ciudadana Yosaida Ayala se encontraba residiendo en Caracas (tal como se desprende de la información realizada por el Hospital Clínico Universitario), por lo que la modificación de dicha situación de hecho no hace perder al Tribunal la competencia sumida –Perpetuatio Fori-…”
El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición 452 de la Ley Especial, dispone:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertíos y fundamentar sus decisiones.”
Asimismo alude el artículo 72 de la citada Ley Adjetiva que, ‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…’.
En cuanto a la Constancia de Residencia consignada por la accionada, expedida en fecha 22 de febrero de 2013, ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre; visto que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público, esta juzgadora lo describe como un Instrumento Público, por cumplir las disposiciones previstas en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil. En tal sentido, y en razón de que todo instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta administradora de justicia toma como cierto sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del referido texto legal. ASÍ SE HACE SABER.
Demostrado como se encuentra que la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, reside en la Llanada de Puerto Santo de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y visto que la misma presta sus servicios como enfermera II, en el Departamento de Enfermería, desde el 01 de Enero de 1989, en el turno de siete de la mañana a siete de la noche (07:00am. A 07:pm.), según oficio N° 2900/2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emitido por la Consultaría Jurídica del Hospital Universitario de Caracas; corresponde a esta juzgadora dictaminar el lugar de residencia del niño SE OMITEN DATOS, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Especial que rige la materia, ‘…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…’.
Respecto a la forma de comprobar el domicilio de las personas naturales, el artículo 29 de la Ley Sustantiva Civil dispone:
“El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que corresponda, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.” [Resaltado de quien con el carácter de juez suscribe el presente fallo].
De conformidad con la disposición prevista en el citado artículo;
En razón de que la Constancia de Residencia expedida ante la Prefectura de Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, señala que la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, reside en la Llanada de Puerto Santo de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre; y,
Visto que la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, ejerce la custodia del niño SE OMITEN DATOS.
Téngase a que la residencia del niño SE OMITEN DATOS, es el lugar donde reside de su madre, a saber, la Llanada de Puerto Santo de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre. ASÍ SE HACE SABER.
Resuelto como ha sido el lugar de residencia del niño de autos, corresponde dictaminar si es procedente la declinatoria por el territorio.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley."
Como bien se señala taxativamente, en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, a excepción en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, el Tribunal competente por el Territorio es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud; no obstante, cuando en el transcurso del proceso se desprenda a los autos de que el niño, niña o adolescente a cambiado su residencia, el Tribunal puede decretar, de oficio o a petición de parte, su incompetencia por el territorio, conforme a la exposición de motivos de la decisión N° 1887, de fecha 06 de noviembre de 2006, emitida por Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y ratificada por la citada Sala, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo tenor es el siguiente:
“…el establecimiento de la competencia territorial, para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran ni al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, pues cuando el lugar de residencia del niño beneficiario de la medida de haya modificado en el inter procesal o por una orden judicial, debe declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, no siendo recomendable dicha declinatoria, en el primer caso, cuando de autos se desprenda que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley”.
Prosigue el referido fallo arguyendo:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, se de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esta situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda -usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño- con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Las situaciones planteadas en los parágrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad de matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.”
En cuanto a la doctrina de casación, el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, reza:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Así pues, demostrado a través de instrumento público la residencia habitual de la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, a saber, La Llanada de Puerto Santo, Parroquia Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y dado que la misma ejerce la custodia del niño SE OMITEN DATOS; esta juzgadora considera procedente la declinatoria de competencia por el Territorio, de conformidad con la decisión N° 1887, emitida en fecha 06 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y ratificada por la citada Sala, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones esgrimidas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su incompetencia por el Territorio para continuar conociendo la causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño SE OMITEN DATOS, interpuesta por el ciudadano GIAMBATTISTA LA FORGIA SERRANO, contra la ciudadana YOZAIDA JOSEFINA AYALA RODRÍGUEZ, identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Por cuanto la residencia habitual del niño de marras se encuentra situada en La Llanada de Puerto Santo, Parroquia Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se ordena remitir las actuaciones integra de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, a objeto de su prosecución.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. DAYANNA ESTABA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA.












AP51-V-2012-015023/Jairo.