REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (01) de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-003411.
Solicitantes: YENZIN RAFAEL GRATEROL URQUIOLA y ASTRID MARITZA DAZA RINCON, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.208.445 y V.-20.228.366, respectivamente.-
Niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código del Civil.-

Vista la solicitud que antecede, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de febrero de 2012, por los ciudadanos YENZIN RAFAEL GRATEROL URQUIOLA y ASTRID MARITZA DAZA RINCON, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.208.445 y V.-20.228.366, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HENRY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354, padres de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; este Tribunal, al revisar detalladamente el contenido del escrito libelar, así como los documentos y recaudos que acompañan dicha solicitud, observó lo siguiente:
Peticionan a este Tribunal los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código del Civil, la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos mismos en fecha 8 de julio de 2005 ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, según consta en el Acta Nº 181, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”; argumentando que se han mantenido separados de hecho por seis (06) años. Del mismo modo, disponen en su escrito libelar todo lo concerniente a las instituciones familiares relativas a las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, previamente identificadas.
En este sentido, considera pertinente quien aquí suscribe citar el contenido del referido artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Destacado de este Tribunal).
Del mismo modo, es necesario indicar que la separación de hecho es la situación en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que causa justificada alguna lo imponga, y ya sea por voluntad de de uno o de ambos esposos.
Resulta evidente para este Juzgado que la presente solicitud no encuadra en el supuesto contemplado en la norma antes transcrita, pues la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad, lo cual hace imposible que la separación de hecho de las partes se haya mantenido por seis (06) años tal como lo manifestaron, en virtud que la misma se interrumpió al momento de la concepción de la mencionada niña y suponiendo que toda convivencia entre los conyugues cesó inmediatamente posterior a ese hecho, hasta la fecha han trascurrido poco mas de cuatro (04) años de su separación.
Adicionalmente, en lo atinente a las instituciones familiares, si bien es cierto el escrito libelar fue presentado conjuntamente por ambas partes, se observa que en el mismo varios de particulares expresan la voluntad unilateral de solo uno de los cónyuges, siendo necesaria la manifestación de voluntad de ambos a los fines del establecimiento de los acuerdos que regirán las instituciones familiares de sus hijas.
Por todo lo antes explanado, es por lo cual esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de divorcio, en virtud que la misma no cumple con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se ordena el cierre y posterior archivo de la presente causa. Devuélvase todo original, previa consignación de los fotostátos correspondientes. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
El Secretario,
Dra. Yudy Blanco.
Abg. Iván Cedeño.

AP51-J-2013-003411.
Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Erick Rodríguez.-