REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, Once (11) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-001750
Solicitantes: ROJAN ERE GARCIA MENDEZ y CAROLINE ANNE RAMIREZ LOUDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.451 y V-14.910.477, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho FREDDY GILBERTO MOLINA BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.135.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/02/2013, por los ciudadanos: ROJAN ERE GARCIA MENDEZ y CAROLINE ANNE RAMIREZ LOUDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.451 y V-14.910.477, respectivamente por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 28 de Diciembre de 2005; ante La Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Lechería Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 398 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Placer, Calle Sur 5, Quinta Annamari, Municipio Baruta, del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el 10 de Diciembre del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 07 de Febrero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano ROJAN ERE GARCIA MENDEZ y CAROLINE ANNE RAMIREZ LOUDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.451 y V-14.910.477, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ROJAN ERE GARCIA MENDEZ y CAROLINE ANNE RAMIREZ LOUDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.451 y V-14.910.477, respectivamente por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Lechería Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 398, de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, será compartida por ambos progenitores SEGUNDO LA CUSTODIA de su hija niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad será ejercida y conservara, como la ha tenido durante el tiempo de separación, por la progenitora ciudadana CAROLINE ANNE RAMÍREZ LOUDER antes identificada. TERCERO En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ROJAN ERE GARCÍA MENDEZ ,se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificada con lo establecido en el articulo 383 literal “b” Ejusdem la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS1.000,00) MENSUALES, que será depositado los primero cinco días de cada mes en la cuenta bancaria N° 0108-0130-35-0100155610 del Banco Provincial, perteneciente a la Progenitora ciudadana CAROLINE ANNE RAMÍREZ LOUDER antes identificada en los meses de Agosto y Diciembre ambos progenitores aportara una cuota por la misma cantidad a los fines de cumplir con la Obligaciones de uniformes y útiles escolares, así como los gasto de vestidos y calzados y regalos navideños en el caso de existir gastos extras el mismo será cubierto por ambos progenitores en parte iguales previa presentación de facturas, en cuanto a los gasto extracurriculares será sufragados por ambos progenitores, asimismo el Progenitor ROJAN ERE GARCÍA MENDEZ antes identificado, se compromete a incrementar dicho monto de formal anual en un 20% de forma automática. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hija garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. QUINTO Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor retira a su hija dos fines de semana al mes del hogar materno desde el día viernes en horario comprendido entre las 6:30 p.m. y 08:00 p.m. y será devuelta a su residencia los día domingo en horas entre las 6:30 p.m. y 08:00 p.m. o en su defecto los días lunes a su lugar de estudio a la hora habitual de entrada al colegio en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, Y REYES , CARNAVAL y SEMANA SANTA, serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre compartirán con su padre el Día de la Madre Compartirán con la madre En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES serán alternados por ambos progenitores cada año....”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP
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