REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, once (11) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


AP51-V-2011-014931
SOLICITANTES: ARMANDO GREGORIO MURCIA RENGIFO y EVELYN JOSEFINA AZUAJE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.409.064 y V-6.901.967, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2011, por los ciudadanos: ARMANDO GREGORIO MURCIA RENGIFO y EVELYN JOSEFINA AZUAJE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.409.064 y V-6.901.967, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 08 de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, por el ciudadano ARMANDO MURCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.409.064, debidamente asistido por la Abogada YSABEL CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.091, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha 29 de Enero de 2013, la Dra. YUDY BLANCO, fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Diciembre de 2012, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 12 del mismo mes y año, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, concedido a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, la misma se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En este mismo acto se acordó librar Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana EVELYN AZUAJE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V—6.901.967, a los fine de que exponga lo que considere con relación a la solicitud de la conversión de Divorcio solicitada por el ciudadano ARMANDO MURCIA, ya identificado.

En fecha 01 de Febrero de 2013, el ciudadano Alguacil JESUS PERDIGON, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial, consigno la Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana EVELYN AZUAJE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V—6.901.967, con resultado Positivo.

En fecha 19 de Febrero de 2013, el Abogado IVAN CEDEÑO, en su carácter de Secretario de este Tribunal; Certifico que la ciudadana EVELYN AZUAJE MENA, ya identificada, quedo debidamente notificada de la conversión en divorcio, solicitada por su cónyuge, a objeto del computo del lapso de ley indicado en dicha Boleta de Notificación.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: ARMANDO GREGORIO MURCIA RENGIFO y EVELYN JOSEFINA AZUAJE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.409.064 y V-6.901.967, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 09 de Mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 54, correspondiente a ese mismo año.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años de edad, en la actualidad, en consecuencia esta Juzgadora, considera ineficaz hacer mención de dicho convenimiento, en virtud de su mayoridad, a excepción de la OBLIGACION DE MANUTENCION, basada a tenor de lo dispuesto en el Articulo 383 literal “b” el cual reza: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades física o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”. En tal sentido, la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, quedando establecida de la siguiente manera: el padre pagara mensualmente por concepto de manutención para el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados por adelantado dentro de los primeros cinco días del mes correspondiente, en la cuenta y entidad bancaria que señale la madre. Adicionalmente, se establece un monto igual para el mes de septiembre a los fines de cubrir los gastos universitarios y uno el mes de diciembre para los gastos de fin del adolescente. Por ultimo, sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los padres cubrirán en partes iguales los gastos en que incurran para sus hijos, en virtud de los siguientes conceptos: Atención Medica; Medicina; Primas de Seguros; Cuota anual de inscripción en la universidad, libros y mutiles escolares y aportes adicionales por actividades especiales de los planteles educativos; Actividades complementarias, tales como: deportes, música, bailes, pintura, idiomas, etc.; Actividades recreativas en vacaciones escolares, tales como: Planes Vacacionales, Campamentos, Viajes, etc.; Cualquier otra actividad extraordinaria en la que participe su hijo, tales como: congresos, competencias deportivas, eventos musicales, talleres etc.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los ciudadanos ARMANDO GREGORIO MURCIA RENGIFO y EVELYN JOSEFINA AZUAJE MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.409.064 y V-6.901.967, respectivamente. Durante la unión adquirieron para la comunidad conyugal el siguiente bien:

Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero setenta y tres (N° 73), situado en el séptimo piso (7°) del edificio A-2 (Caripito) del conjunto residencial Urbanización Longaray, formado por dos (2) edificios denominados A-1 (San Tomé) y A-2 (Caripito), ubicado entre la avenida intercomunal de El Valle y la calle y la calle Sur Uno (1) de la parroquia el Valle, del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, en fecha 23 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo 1°. Ahora bien, como los cónyuges decidieron separarse de bienes, lo hacemos señalaron lo siguiente:
• El cónyuge ARMANDO GREGORIO MURCIA RENGIFO, reconoce y conviene en que el bien a que se contrae anteriormente quede en exclusiva propiedad de la cónyuge EVELYN AZUAJE MENA, ya que allí convive con el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia, desde el momento en que el órgano jurisdiccional decrete la separación de cuerpos y de bienes, el referido bien será única y exclusivamente propiedad de la ciudadana antes identificada. Asimismo, convenimos que los bienes que adquiera cada cónyuge desde el momento en que se decrete la separación de cuerpos y de bienes pertenecerán en exclusiva propiedad al cónyuge adquirente. Solo a los fines regístrales indican lo siguiente: el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero setenta y tres (N° 73), situado en el séptimo piso (7°) del edificio A-2 (Caripito) del conjunto residencial Urbanización Longaray, formado por dos (2) edificios denominados A-1 (San Tomé) y A-2 (Caripito), ubicado entre la avenida intercomunal de El Valle y la calle Sur Uno (1) de la parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, en fecha 23 de Noviembre de 2000, anotado bajo el N° 19, Tomo 12, Protocolo 1°, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como los del mencionado edificio constan en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador, en fecha 13 de Octubre de 1975, anotado bajo el n° 7, Tomo 15, Folio 25, Protocolo 1°. El inmueble tiene una superficie aproximadamente de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2) y consta de un (1) salón comedor, una (1) cocina lavadero, un pasillo interno de comunicación que da acceso a un (1) baño, y tres (3) dormitorios con closets, y sus linderos son: Nor-Este: pasillo de circulación del edificio, escaleras de circulación vertical y entrante central de la fachada Sur-Este del edificio que lo separa del edificio N° 72, Sur-Este: fachada Sur-Este del edificio; Nor-Oeste: pasillo de circulación y apartamento N° 74; y Sur-Oeste: fachada Sur-Oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de cero coma cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento noventa y siete millonésimas por ciento (0,453197%) de los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios.



LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO