REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-003108

Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos FABIANA ANGELINA ALMERIDA GONZALEZ y JOSE LUIS MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.834.313 y V-10.531.245, respectivamente, quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes indicando sus deberes con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con el mismo; evidenciándose que en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, asimismo la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ DIAZ, identificado anteriormente, podrá compartir con su hijo un día de semana, el día sábado en el transcurso del día y regresándolo ese mismo día a las 4:00 p.m. y podrá ser extendido previo acuerdo con la madre. Dicha visita puede ser supervisada por una persona adulta acompañando al niño. El día del padre y de la madre, el niño lo disfrutará con cada uno de sus progenitores. El día del cumpleaños del niño, podrá ser compartido por ambos padres y en el caso de realizarse algún festejo por parte de cualquier progenitor, los dos (02) podrán estar presentes en el mismo. Con relación a las festividades navideñas y de fin de año, ambos padres los compartirán previo acuerdo. Ambos padres acuerdan que la búsqueda por el padre en el hogar materno y la entrega del niño a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que el padre se encuentre imposibilitado de hacerlo o llevarlo por circunstancias sobrevenidas y excepcionales, la madre podrá acordar con el padre, de llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de probidad y respeto en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor acuerda aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2300,00) mensuales, suma que deberá ser cancelada mediante deposito a la cuenta Corriente No. 01050079651079662693 del Banco Mercantil a nombre de la madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por concepto de gastos de manutención, fracción colegio y vivienda del niño, es decir, por obligación de alimentos, cantidad que estará sujeta a revisión de su competente autoridad, conforme el artículo 369 de la citada Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. El Seguro de Hospitalización y Cirugía (HC) del niño los cancelará entre el padre y la madre en partes iguales. En relación a la BONIFICACION ESCOLAR, el padre se compromete con la madre en aportar en su totalidad los gastos de inscripción y útiles escolares; la progenitora aportará, en su totalidad los gastos de uniforme escolar. En relación a la BONIFICACION DE FIN DE AÑO, el padre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos que por ropa y calzado genere su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con ocasión a las festividades decembrinas del 24 de diciembre y también el regalo correspondiente del Niño Jesús, y la progenitora cubrirá los gastos en su totalidad por ropa y calzado que genere su hijo con ocasión de las festividades correspondientes al día 31 de diciembre. Con relación a los GASTOS EXTRAS, relativos a Consulta Médicas, Odontológicas, Medicinas, vacunas, ropa y calzado durante el año, cultura, recreación y cualquier otra actividad extra curricular, será cancelados por cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%), proporcionalmente. Ambos acordaron que dicha obligación de manutención se incremente, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia, este Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FABIANA ANGELINA ALMERIDA GONZALEZ y JOSE LUIS MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.313 y V-10.531.245, respectivamente, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC