REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2013-003321
Solicitantes: YULIFE DEL CARMEN VILORIA OSUNA y LUIS DAVID DE OLIVEIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.259.238 y V-10.186.890, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho MARIA NANCY NUNES FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.631.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 25/02/2013, por los ciudadanos: YULIFE DEL CARMEN VILORIA OSUNA y LUIS DAVID DE OLIVEIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.259.238 y V-10.186.890, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 24 de noviembre de 2001; ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 294 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Boyera, Torre C, piso 6 apto. 62, Urb. La Boyera, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de septiembre del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 28 de febrero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano YULIFE DEL CARMEN VILORIA OSUNA y LUIS DAVID DE OLIVEIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.259.238 y V-10.186.890, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: YULIFE DEL CARMEN VILORIA OSUNA y LUIS DAVID DE OLIVEIRA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.259.238 y V-10.186.890, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 24 de noviembre de 2001; ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 294 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis (06) años de edad, la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre la ciudadana YULIFE DEL CARMEN VILORIA OSUNA, antes identificada, tal como lo ha estado haciendo desde la fecha de la separación de hecho de los padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecieron un régimen de convivencia familiar abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee sin interrumpir sus actividades escolares y pasara con la niña un fin de semana cada quince (15) días, el cual la retira de su colegio el viernes y la llevara el domingo en la tarde a su hogar materno. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas los padres alternarán de mutuo acuerdo dichas vacaciones para el disfrute de la niña. En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor el ciudadano LUIS DAVID DE OLIVEIRA DE SOUSA, identificado anteriormente, se compromete a cancelar el 50% de los gastos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000, 00), mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0016-16-0100316630 a nombre de la madre, así mismo, el progenitor se compromete asumir los gastos correspondientes a inscripciones, mensualidades de los colegios y útiles escolares, igual forma en el mes de diciembre asumirá los gastos de ropa, calzados y juguetes, conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad aumentara dependiendo la necesidad de la niña y la capacidad del obligado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP