REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2013-003547
Solicitantes: SAMUEL ANTONIO ARIAS FLORES e HINGRID JOSELY RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.737 y V-16.413.486, respectivamente.
Abogada Asistente: La profesional del Derecho ELVIMAR CECILIA MORENO BETERMINT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.828.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/02/2013, por los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO ARIAS FLORES e HINGRID JOSELY RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.737 y V-16.413.486, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de diciembre de 2005; ante La Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 160 de ese mismo año, Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre de Catia, calle Ruperto Lugo, Edificio Flor de Cutira, piso 3, apartamento 4, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separado, desde el mes de enero del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 04 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ciudadano SAMUEL ANTONIO ARIAS FLORES e HINGRID JOSELY RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.737 y V-16.413.486, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: SAMUEL ANTONIO ARIAS FLORES e HINGRID JOSELY RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.412.737 y V-16.413.486, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de diciembre de 2005; ante La Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 160 de ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: En este estado las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada, es decir: “…PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de seis (06) años de edad, será compartida por ambos progenitores SEGUNDO LA CUSTODIA de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificada, será ejercida y conservara como la ha tenido durante el tiempo de separación, por la progenitora ciudadana HINGRID JOSELY RODRÍGUEZ MORENO antes identificada. TERCERO En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención de su hija niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN antes identificada con lo establecido en el articulo 383 literal “b” Ejusdem la cantidad de seiscientos quince BOLIVARES (BS 615,00) MENSUALES, los cuales serán depositado en la cuenta de Ahorro N° 017750473830452006286 de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, tal Obligación de Manutención se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que al efecto arroje el Banco Central de Venezuela, como capacidad económica del Obligado, Asimismo el monto establecido para el momento será aumentado en un Cincuenta por Ciento (50%) en época de Inscripción Escolar, y Navidades Además cada uno de los progenitores aportará por partes iguales todo lo concerniente a los gastos de educación, vestimenta, cuido, gastos médicos y cualquier imprevisto. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hija garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. QUINTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hija dos fines de semana al mes buscando el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora, y retornándola el día domingo de la misma semana a la cuatro de la tarde (04:00 PM) en el mismo sitio del hogar materno en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, Y REYES, CARNAVAL y SEMANA SANTA, serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre compartirán con su padre el Día de la Madre Compartirán con la madre el día de su cumpleaños los compartirán com. Ambos Progenitores En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES ambos progenitores se alternara previo acuerdo de ambos progenitores tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales deportivas y educativas programadas...”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/RP