REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-000845
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha siete (07) de febrero del 2013; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibida en fecha 18 de enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), presentada por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público y en resguardo de los derechos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, a solicitud del ciudadano JOSE ALVEIRO MEDINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.577.674, en contra de la ciudadana FLORELVIS DEL CARMEN FARIAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.331.516.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificada la ciudadana demandada en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que le fuere establecido a cumplir; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del acuerdo homologado por las partes por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero del 2012; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito entre ambos padres el cual es de tenor siguiente:
“…Se establece de mutuo acuerdo entre los padres un régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto. El padre compartirá con su Hijo cada quince días, desde el día sábado hasta el día domingo a las 04:00 pm, Los días festivos como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y la época Navideña, es decir la semana del 24 y la semana del 31, serán compartidos por los padres de manera intercalada. Asimismo, el día de la madre la pasara con la madre; el día del padre la pasara con el padre, el día del cumpleaños del niño el padre podrá asistir a las reuniones donde se le este celebrando….”
Se le insta a la parte accionante a comunicarse con la secretaría de este Juzgado, a fin de poder ajustar la fecha y hora de la presente ejecución a la agenda del Tribunal y de la misma manera nos indique por diligencia la dirección exacta donde deberá trasladarse a fin de constituirse este Tribunal y proceder a realizar palpablemente la presente ejecución.
Igualmente se le informa a la parte que no cumple con el acuerdo suscrito por ella, que en artículo 389-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes indica lo siguiente:
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al Padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Igualmente se le informa, que si no se encuentra conforme con lo establecido por ambos en el acta suscrita ante la Fiscalía y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ejercer de manera autónoma una revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUDY BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
YB/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2013-000845