REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-006842.
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL HIDALGO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11688947.-
PARTE DEMANDADA: YGNACARES YSANIA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.936.385.-
NIÑA, NIÑA Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad.-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en especial el acta levantada en fecha 19/03/2013, con motivo de la prolongación de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual correspondía realizar la depuración del material probatorio promovido por las partes y siendo hoy la oportunidad de dictar el extenso de los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral sobre los medios de prueba ratificados por la parte actora y las oposiciones hechas a los mismos por su contraparte, a los fines de exponer la motivación de dichas decisiones; es por lo cual este Tribunal procede en la forma siguiente:
Primeramente, resulta necesario plasmar en forma textual los mencionados pronunciamientos, los cuales son del siguiente tenor:
Pronunciamientos de este Despacho Judicial:

“En lo que respecta a los correos electrónicos y las impresiones fotográficas, no se admiten dichos medios de prueba en virtud que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En lo que respecta a las demás pruebas documentales de carácter privado no se admiten las mismas en virtud que la parte promovente no solicitó que el contenido de dichos documentos fuese ratificado mediante prueba testimonial por la persona que los emitió, conforme lo establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales este Juzgado observa que las mismas no resultan ser impertinentes y en consecuencia las admite, no obstante vista la cantidad de testigos promovidos y los fines de evitar la sobreabundancia de los mismos, se admiten cuatro (4) de ellos, quedando para la parte seleccionar cuales serán evacuados y debiendo trasladarlos el día de la audiencia. Todo ello en el entendido que en lo que respecta a los testigos que hayan de evacuarse por video conferencia será en Juez de Juicio quien decida lo conducente.
En lo que respecta a la prueba documental constante del escrito de contestación presentado en el expediente AP51-V-2012-007564, sobre el cual este Tribunal se pronunció en torno a la cuestión previa alegada por la parte demandada; este Juzgado la admite a los fines que el Juez de Juicio le otorgue el valor probatorio que corresponda según la libre convicción razonada.
En lo que respecta a la prueba documental consistente en copia de la autorización judicial para viajar este Tribunal observa que la misma no guarda relación con el presente proceso y en tal sentido niega su admisión.
En lo que respecta a los Tramites realizados pro el progenitor ante el consulado venezolano en los Estados Unidos este Tribunal observa que los mismos son documentos públicos- administrativos y en tal sentido se admiten a los fines que el juez de juicio les otorgue el valor que corresponda.”
En cuenta de lo anterior, esta Juzgadora pasa a ratificar en extenso los pronunciamientos emitidos durante la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada el día 19 de marzo de 2013.
PRIMERO: Con relación al pronunciamiento sobre los correos electrónicos y las impresiones fotográficas, es pertinente traer a colación lo expuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual reza:
“Artículo 4. Eficacia Probatoria.
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto–Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libre en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en un formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Resaltado de este Tribunal).
Resulta evidente que la intención del legislador al respecto de este tipo de medios probatorios fue el establecer que son válidos como prueba, pero a tal fin debe la parte que los promueve hacerlo como un medio de prueba libre. Asimismo, en lo que respecta a las fotografías, estas deben cumplir con requisitos esenciales como: la identificación de las personas que aparecen en la fotografía; la persona que la captura; el día, fecha y hora en que fue realizada; el modelo y especificaciones de la cámara utilizada; y que la misma sea puesta a disposición del Órgano Jurisdiccional para su resguardo y posterior practica de la experticia correspondiente. En virtud de ello, esta Juzgadora no admite los medios de prueba en cuestión dado que la técnica de promoción empleada no fue la correcta.
SEGUNDO: Con relación al pronunciamiento sobre los documentos de carácter privado, es pertinente traer a colación lo expuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rezan:
“Artículo 79.
Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” (Resaltado de este Tribunal).
“Artículo 81.
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstos no sean parte del proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia certificada de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley.” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas antes citadas se desprende que ciertamente las partes que intervienen en un juicio pueden producir en éste, documentos de carácter privado con el objeto de formar el acervo probatorio del cual se servirán. Sin embargo, la parte contraria, en ejercicio del control de la prueba puede desconocer tales documentos y en consecuencia los mismos deber ser soportados con el testimonio del tercero del que emanaron o mediante la remisión de copias e informes en los cuales la entidad de la que emana ratifique la veracidad del contenido, según sea el caso; a solicitud de la parte promoverte dentro del lapso de promoción y en forma previa a las oposiciones. En virtud de ello este Tribunal no admite dichos medios de prueba.
TERCERO: Con relación al pronunciamiento sobre la prueba testimonial, este Juzgado admitió dicho medio de prueba por observar que la misma no resulta ser manifiestamente impertinente al caso, a los fines que los testigos sean evacuados en la audiencia de juicio y el juez de merito extraiga de sus deposiciones las conclusiones que a bien tenga. No obstante a ello, vista la cantidad de testigos promovidos por la parte actora este, este Tribunal tomando en cuenta que el lapso de tiempo establecido por Ley para la audiencia de juicio es bastante reducido, dio pase únicamente a cuatro testigos, los cuales deberán ser trasladados por la parte promoverte al acto sin que sea necesaria su notificación previa, en el entendido que si los testigos a evacuar fueren los residenciados fuera de la República Bolivariana de Venezuela corresponderá al juez de juicio establecer el mecanismo conducente.
CUARTO: En lo que respecta a la prueba documental constante del escrito de contestación presentado en el expediente AP51-V-2012-007564 en cual se está tramitando la solicitud para residenciarse fuera del país planteada por la aquí demandada, lo cual fue objeto de pronunciamiento de este Juzgado a propósito de la cuestión previa alegada en el presente juicio, este Juzgado la admite a los fines que el Juez de Juicio le otorgue el valor probatorio que corresponda, por considerar que el Juez de merito debe a los fines emitir su dictamen en esta causa, estar en cuenta del desarrollo y resultado del mencionado juicio.
QUINTO: En lo que respecta a la prueba documental consistente en copia de la autorización judicial para viajar conferida por el progenitor para que su hijo pudiese viajar con la progenitora, este Tribunal no la admite por cuanto observa que la misma no es pertinente en virtud que no guarda relación con el fondo del presente procedimiento.
SEXTO: En lo que respecta a los documentos relativos trámites realizados por el progenitor ante el Consulado Venezolano en los Estados Unidos, este Tribunal los admite observando que los mismos son documentos públicos-administrativos a los fines que el Juez de Juicio les otorgue el valor que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y sellada en el despacho Judicial del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202 y 153°.
La Jueza
El Secretario
Abg. Yudy Blanco
Abg. Ivan Cedeño


















Erick Rodríguez.-