REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-023330
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia presentada en fecha 19/03/2013, por parte de la ciudadana BARBARA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.006.879, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cual peticiona la declinatoria de competencia por el territorio, al respecto esta Juzgadora observa:
La precitada ciudadana, indica en su diligencia que el niño tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Vargas y por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
(Subrayado añadido)
De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente N° AA10-L-2010-000099, que reza:
“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)”
(Cursivas y negritas de este Despacho)
Visto lo anterior, resulta fehaciente para ésta Juzgadora, que el domicilio actual de la niña de autos es en el Estado Vargas por manifestación de su progenitora, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que éste Tribunal siga conociendo de la presente causa, ya que existe sentencia formal, la cual pretende la solicitante iniciar su fase ejecutiva ante el Tribunal de la Jurisdicción de niño de marras, por ser la Institución de Obligación de Manutención de ejecución continua hasta tanto alcance la mayoridad el beneficiario.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la Abogada EDITH LINAREZ, en su carácter de Defensora N° 298, de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensoria N° 001, ubicada en Esquina de Pajaritos, Edificio José Maria Vargas, Piso 13, y debidamente suscrita por los ciudadanos BARBARA ROMNEY ANDREINA MARTINEZ ROJAS y ERWDUY ERNESTO LAYA ALZAUL, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.006.879 y V-16.309.809, respectivamente, en sus carácter de progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, siendo en consecuencia el competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2012-023330
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