REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-004773
SOLICITANTE: CARMEN LUISA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.114.911.
ABOGADO ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) para la sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Revisado como ha sido el escrito libelar, se observa que la solicitante peticiona rectificar el acta de defunción del padre de su hijo menor de edad, el De-cujus HECTOR ELEAZAR PEREZ, quien en vida fuera de la cédula de identidad N° V.- 6.721.701, en el sentido de que se omitió en dicha acta señalarla como su cónyuge, consignando copia del acta de matrimonio N° 45 de fecha 02/03/1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se desprende de acta de defunción que no se ve afectado intereses que afecten a niños, niñas y adolescentes, sino que va dirigida su pretensión a obtener un beneficio directo sobre su persona quien es mayor de edad; sin embargo esta juzgadora, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de este Despacho Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente caso, hacer ciertas consideraciones con respecto a las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio pude declararse de oficio en cualquier estado e instancia.
Al respecto de la motivación que tuvo la demandante, se pueden deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a que durante dicha unión procrearon un hijo, solicita que se rectifique el acta de defunción del progenitor de su hijo, observando esta Juzgadora que el adolescente de marras, fue debidamente incluido junto a otro adolescente y una niña, que son hijos del difunto según lo manifestado por la persona declarante ante la autoridad civil competente. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuidos los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de allí no se deduce que tengamos facultad de intervenir sobre derechos e interés de personas mayores de edad, que tengan hijos, claro esta, siempre y cuando no se afecten derechos y garantías de sus hijos.
En el caso concreto que nos ocupa, la solicitante no indica en lo expuesto que se haya afectado de alguna manera a su hijo, sino lo contrario, busca es un beneficio propio, no dando pie con ello para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, estando su pretensión ajena a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 177, lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i.) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…”.
Aunado a ello, considera prudente traer a colación sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, en sentencia de fecha 25/02/2002, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO en el expediente N° 000050, señaló de manera contundente al referirse a los juicios en que aparezcan niños o adolescentes como demandantes: “Recalca la Sala que el literal “c” de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal “d” de la misma norma, (artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”... Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicios, las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte(demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión expresa y evidente debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos...”.
En consecuencia, no hay dudas para este Despacho Judicial que la peticionante erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón de la existencia de un adolescente, quien es representado legalmente por su progenitora, por cuanto no se evidencia ninguna vulneración de derechos o garantías sobre el mismo.
Además, es importante resaltar que la Novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la Ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio, muy especial para determinar la competencia, y que el interprete no pude ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a extremos no queridos por el legislador.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se declara
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte peticionante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio el presente asunto al Tribunal Distribuidor del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. CUMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-J-2013-004773
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