REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de marzo de 2013
202º y 154º
Asunto: AP51-V-2013-003625
Demandante: JESUS IVAN BLANCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.117.262.
Abogada: HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.
Demandada: CRISTINA EICHSTETTER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este dominico y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.183.397.
Niña: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia). (Medida Preventiva Provisional)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el libelo de demanda de fecha 28/02/2013, mediante la cual la parte actora solicita la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, este Tribunal observa:

Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala:
“Artículo 466: Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
A) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…).”

Vista la solicitud de la Medida de Prohibición de Salida del País de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad, por la parte actora, esta Juzgadora considera que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la norma antes señalada, los cuales son que la medida fue solicitada por el padre de la niña, con el objeto que la misma no pueda trasladarse junto con su progenitora fuera del territorio nacional sin su consentimiento y le vulnere su derecho a la Convivencia Familiar, tener contacto con su hija y al ejercicio de la coparentalidad como su progenitor.
Por lo antes expuesto; esta Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) años de edad.
Por último, líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza del Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. RIVAS ROBSY
GOM/RR/Carol.*
AP51-V-2013-003625