REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-024744
DEMANDANTE: ABOGADO TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad a solicitud de su progenitor DARLING ROMAN FERNÁNDEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.798.617.
DEMANDADA: GLEVIS GABRIELA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.164.985.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Reposición de la Causa).


De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que existe un error en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año en curso, es por lo que considera quien aquí suscribe pertinente aclarar la situación ocurrida y subsanar todas las faltas y omisiones en las que pudieren verse afectados los intereses de las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo ésta la oportunidad correspondiente que tiene este Tribunal de Mediación y Sustanciación para sanear el proceso, a fin de garantizar una justicia equitativa y expedita, así como la celeridad procesal, actuando esta Juzgadora como Directora del Proceso, a fin de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y, los Principios de Justicia y Proceso, preceptos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales, eliminando para ello todas aquellas trabas procesales y formalismos no esenciales, garantizando además el Principio de Igualdad entre las partes, sin preferencia ni desigualdades, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que erróneamente se colocó como demandante a la ciudadana GLEVIS GABRIELA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.164.985, siendo esto incorrecto pues, dicha demanda versa sobre un Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano DARLING ROMAN FERNÁNDEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.798.617, en beneficio de su hija la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien actualmente cuenta con Diecisiete (17) años de edad y no sobre una Revisión de Obligación de Manutención como se transcribió en el referido auto.
Lo cual hace inferir a esta Juzgadora que existe un quebrantamiento notorio de las condiciones de forma del auto de Admisión de la demanda, por cuanto violenta el contenido y alcance del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no establecer correctamente a la parte actora y a la parte demandada.
Vistas estas observaciones, esta Juzgadora haciendo aplicación del anterior texto normativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Especial que rige la materia, los cuáles disponen:
ARTÍCULO 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

ARTÍCULO 212:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez anular el acto procesal irrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador, y visto que en el presente caso quedó debidamente evidenciado que fue omitida una formalidad esencial para la validez del proceso, lo cual viola a todas luces su derecho a la defensa, así como el debido proceso en el presente juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, además de las implicaciones procesales que podría acarrear a futuro tal circunstancia, como por ejemplo la validez de la notificación, de las pruebas aportadas y del fallo que se dicte a favor o en contra de una de las partes intervinientes, lo cual a criterio de esta Jurisdicente acarrea la nulidad de los actos procesales, violándose así garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, declarando la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a partir del día 09 de Enero del año en curso, en tal sentido se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario previsto en la Sección Cuarta del Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los artículos del 457 al 478 de la referida Ley. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

ASUNTO: AP51-V-2012-024744