REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, trece (13) de Marzo del dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-000984
SOLICITANTES: YORSELIS PALENCIA y YOSWAR EDUARDO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.639.055 y V-10.821.812, respectivamente.
ABOGADO: ROLANDO ENRIQUE PEREZ SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 118.722
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos, YORSELIS PALENCIA y YOSWAR EDUARDO HERNANDEZ PINTO, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha, 03 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio por ante El Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que de dicha unión se procreó dos (02) hijos de nombres, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y trece (13), años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha, 30 de Enero de 2013, admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante acta de fecha, 13/03/2013, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, YORSELIS PALENCIA y YOSWAR EDUARDO HERNANDEZ PINTO, ya identificados, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por el padre. Con respecto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a aportar la cantidad mensual, de Bolívares MIL (1.000,00B.s); y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal y como fue establecido en el escrito libelar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos, YORSELIS PALENCIA y YOSWAR EDUARDO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.639.055 y V-10.821.812, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, 03 de mayo de 1996, por ante El Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, ahora Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según Acta Nº 442. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. ANADIS OCHOA
ECC/AO/LISETH