REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2012-000748
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-013089, esta juzgadora trae a colación el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 465 de la referida Ley, le confiere al Juez de Protección una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.
El presente caso se refiere a una de las Instituciones Familiares, específicamente al ejercicio de la custodia que se encuentra dentro de la responsabilidad de crianza. Al respecto es importante traer a colación el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Dicho esto, vale señalar que en el asunto principal, se desprende de autos que el padre reclama su derecho a ejercer la custodia legal de sus hijos los niños (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, ya que los mismos presuntamente están siendo maltratados por la progenitora ciudadana YENNY GALINDO PEÑA titular de la cédula de identidad N° V.- 15.928.386, situación ésta que se evidenció por los hechos que fueron denunciados por el progenitor en fecha 04/03/2013 ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público, tal como lo manifestó en diligencia de fecha 13/03/2013; motivo por el cual se encuentra legitimado para reclamar este derecho, configurándose los dos elementos exigidos en el artículo supra mencionado y que bastan para decretar la medida preventiva. Aunado a ello, los referidos niños expusieron ante la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Opinión del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes):
“Mi nombre es (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), tengo diez años, mi mamá me pegó porque no me quería afeitar y ella me dijo te vas a afeitar igualito y me pegó con la máquina en el cuello luego me dio unos correazos por la pierna, me quiero quedar con mi papá”
Opinión del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes):
“Mi nombre es (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) tengo seis años, quiero estar con mi papá porque mi mamá me pega y me obliga a comer a las 4:00 am, camino a la escuela voy vomitando y al llegar a la escuela me sigo sintiendo mal y tengo que comer otra vez obligado en el comedor”
En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior de los niños (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el derecho a mantener contacto con ambos progenitores, y considerando que el padre consignó copia de dos tarjetas emitidas por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 04/03/2013 de los referidos niños, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “c”, en concordancia con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, de los niños (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) al progenitor, ciudadano NICOLAS PEREZ VALERA, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.085.973. La progenitora, ciudadana YENNY GALINDO PEÑA supra identificada, deberá entregar en el día de hoy los uniformes escolares y enseres personales de los niños anteriormente identificados, al progenitor, con el objeto de garantizarle la continuidad de sus estudios. A los fines de garantizarle a los referidos niños el contacto materno filial, se fija un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados a partir del sábado 16 de marzo de 2013, para que la madre disfrute con sus hijos, debiendo ésta buscarlo en la casa del progenitor cada día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) entregándolos el mismo día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Y así se decide. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de que sea entregada a la parte interesada. Se insta a los progenitores a cumplir con la Medida dictada por éste Tribunal en fecha 18/12/2012, debiendo comparecer a FONDENIMA ubicada en el Hospital de Niños J.M. de los Ríos para que asistan al Taller para Padres.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/Haydée Vicent
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