REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2013-003096
Visto el escrito de Separación de Cuerpos, presentado en fecha, 21/02/2013 por los ciudadanos, ALBERTO ANTONIO LARA FUENTES y VERONICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR, el primero de los nombrados de Nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.342.237, y la segunda de Nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.233.601 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 148.637; actuando la misma en su propio nombre y representación de su cónyuge; el cual fue admitido por este Despacho Judicial en fecha 26 de Febrero de 2013; asimismo en fecha 21de marzo de 2013, se levantó acta dejando constancias de la comparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos, ALBERTO ANTONIO LARA FUENTES y VERONICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR, ut supra identificados, a la Audiencia Única establecida en el Art. 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACION DE CUERPOS ,en los mismos términos, y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ambas partes establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de ocho (08), meses de edad, y por consiguiente se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que sean necesarias, y remítanse a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a los fines de su entrega a los solicitantes, a tal efecto se Insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
ECC/AO/LISETH
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