REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 01 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-002598
Demandante: EUCARIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.666.849
Demandada: JOSE ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.584.896
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CUNCUBINARIA (REPOSICIÓN)
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CUNCUBINARIA; este despacho considera necesario hacer una narración del trámite procedimental realizado hasta la presente fecha, en tal sentido se observa:
- En fecha 30/06/2010, fue presentado escrito contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CUNCUBINARIA, incoada por la ciudadana EUCARIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, ut supra identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- En fecha 28/07/2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano demandado.-
- En fecha 11/10/2010, se libró compulsa, a fin de notificar al ciudadano JOSE ENRIQUE AGUIRRE HERRERA, parte demandada.-
- En fecha 29/10/2010, el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado, dejó constancia de haber logrado la citación personal del mismo.
- En fecha 30/09/2011, el juzgado que conocía de la presente causa, en materia civil, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró terminada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijo la oportunidad procesal a los fines de proceder a la designación del Partidor correspondiente.-
- En fecha 30/11/2011, oportunidad fijada por ese Juzgado, se levantó acta dejando constancia del nombramiento del partidor correspondiente.
- En fecha 13/12/2012, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
- En fecha 14/02/2013, se recibe en este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la presente causa, proveniente del Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.- .
- En fecha 25/02/2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal a mi cargo le dio entrada a la presente causa.-
En tal sentido se precisa señalar que el artículo 26 de la Constitución establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem.
Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos, se evidencia que vista la declinatoria de competencia por la materia, dictada por un Juzgado Civil, es imperioso proceder a admitir el presente asunto conforme a la normativa que rige nuestra materia en cuanto a protección; por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, y a fin de materializar los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso lo cual se verifica con el cumplimiento de las debidas formas procesales, así como a los fines de brindar certeza jurídica a ambas partes, y por cuanto el interés superior de niños, niñas y adolescentes es premisa fundamental de nuestra Ley especial, esta Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, en consecuencia se declara la nulidad de las anteriores actuaciones dictadas por el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario ASI SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día primero (1°) de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
Brey*
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