REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-002697
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 15/02/2013, suscrito por los ciudadanos LUIS ANTONIO ACUÑA LOVERA Y YON MERY CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.972.918 y V- 13.160.586, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (04) años de edad. En Consecuencia, este Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cuatro (04) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la hija, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las partes Ratifican lo explanada en el escrito de solicitud de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) MENSUALES, aclarando que en los meses de Agosto y Diciembre los gastos ocasionados serán sufragados por mitad para cada progenitor. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana quedan establecidos tal como se pactó en el escrito de solicitud. En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas cada año para cada progenitor, comenzando este año con la madre por lo cual pasará con su hija Semana Santa. Las vacaciones escolares y decembrinas, serán de por mitad cada una y alternas cada año igualmente.-
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
AP51-J-2013-002697
lcd/lo/marianna
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