PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-K-2011-000003
ASUNTO: PP01-R-2013-000029

DEMANDANTES: MIREYA DEL CARMEN BERRIOS de BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRÍOS, GAUDY DE JESÚS BOZA BERRÍOS, JAVIER EDUARDO BOZA BERRÍOS y MIGLEDYS JOSEFINA BOZA BERRÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.726.050, 20.544.670, 21.159.812, 25.159.887 y 25.159.890, respectivamente; y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 134.075, 91.010 y 134.075, en su orden.

DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL ACCIONADO: ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ ORÁA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 122.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (del recurso).
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de febrero de 2013 se recibió el presente recurso en esta alzada por virtud de la apelación ejercida por la parte actora en la causa principal en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
El 22 de febrero de 2013 se fijó la audiencia de apelación correspondiente para el día 15 de marzo de 2013.
En tiempo útil, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, en el cual manifestó que la recurrida incurrió en ‘falsa aplicación’ del artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y en ‘falta de aplicación’ del artículo 178 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la “falsa aplicación” que alega, se refirió el recurrente a que si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad, el mismo es aplicable a los recursos dentro del marco de la relación funcionarial por ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo; y que, en el presente caso los demandantes no son funcionarios ni se encuentran por ante dicha jurisdicción, por lo que el procedimiento a seguir no es el del artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el caso presente se encuentra en la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que el artículo aplicable es el 178 de su ley orgánica, el cual establece que serán tramitados por el procedimiento ordinario los asuntos de carácter contencioso aunque en otras leyes se establezcan otros procedimientos especiales; procedimiento que arguye encontrarse a partir del artículo 450 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que no establece caducidad alguna.
Finalmente solicitó la anulación del fallo recurrido.
La representación de la parte accionada presentó escrito de contestación a la formalización de manera extemporánea, motivo por el cual se le permitió presenciar la audiencia de apelación que se verificó el viernes 15 de marzo de 2013, mas sin derecho de palabra en aplicación de la parte in fine del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte recurrente, en la audiencia de apelación, ratificó las razones esgrimidas en el escrito de formalización.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados tanto las alegaciones del recurrente como el contenido de la recurrida, observa esta superioridad que, en efecto, el fallo apelado declaró la caducidad de la acción en apoyo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera quien aquí sentencia que la jueza de primera instancia erró en al aplicar la referida norma, como bien arguyó el apelante, pues encontrándose el asunto a dilucidar en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha debido tramitar el procedimiento según lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien la presente acción deviene de los derechos patrimoniales adquiridos por los demandantes al fallecer su causante sobre los bienes de éste, quien trabajó para la Gobernación del Estado Portuguesa, los mismos no ostentan la condición de funcionarios públicos; así como tampoco, el objeto de la demanda se dirige a atacar un acto administrativo que les afecte, ni en sede administrativa ni en vía jurisdiccional.
Como se sabe, en las relaciones entre administrados y Administración, lo que abarca las relaciones del funcionario público con su patrono dentro del ámbito de la prestación de servicios, cuando el ente u organismo representante del Estado dicta un acto administrativo que los administrados consideren lesivos a sus derechos, la ley marco, vale decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir del artículo 73, prevé tres (3) recursos que pueden ser ejercidos en sede administrativa, a saber: reconsideración, jerárquico y revisión. Al ser de la misma naturaleza pero, existiendo para ello un cuerpo normativo específico, cual es la Ley del Estatuto de la Función Pública, al producirse un acto similar por parte del ente administrativo empleador que el funcionario público considere que lesiona sus derechos dentro del marco del servicio remunerado que presta bajo la subordinación de dicha entidad, también puede ejercer los recursos administrativos anteriormente mencionados, mas de acuerdo a lo que prevé el cuerpo legal especial a partir del artículo 92.
Prosiguiendo, al ejercer los recursos que la ley otorga en sede administrativa, habida cuenta también las previsiones de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, se entiende agotada dicha vía administrativa y se abre o queda expedita la vía jurisdiccional, caso en el cual se puede acudir y accionar por la nulidad del acto administrativo, en sede contencioso administrativa.
Es evidente para cualquiera que, y retomando la idea inicial de este capítulo, las personas que conforman el litisconsorcio activo en el presente asunto no son funcionarios públicos, ni están actuando revestidos de tal condición o dentro del marco de su prestación de servicios como tales; sino como personas cuya cualidad de herederos adquirida, como es lógico, a partir del momento del deceso de su causante, con la pretensión de cobrar aquellos conceptos laborales que correspondían al de cuius.
En el mismo orden de ideas, aún en el ámbito funcionarial que, como quedó claro, no es el caso que nos ocupa, el reclamo del pago de conceptos dinerarios generados por la prestación de servicios no es de naturaleza contencioso administrativa, sino laboral. Esta es otra razón por la que la aplicación, en el presente asunto, del articulado de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue errado.
Todo lo anterior asienta las bases que dan pié a que la presente acción haya sido tramitada en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello así, por virtud del fuero atrayente que, de acuerdo al Parágrafo Cuarto Literales a.- y b.- del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues, obviamente, se trata de un reclamo de derechos patrimoniales por parte de un grupo de personas dentro del cual se encuentra una adolescente, cuyo interés superior debe ser resguardado, y ello solo puede ser posible en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cargo de un (a) juez (a) investido de la amplísima discrecionalidad que el legislador especial le ha otorgado para la consecución de tal fin.
Extremando la motivación anterior, incluso cuando la demanda es materia estrictamente laboral, en los casos en que el (la) trabajador (a) es un (a) adolescente, se tramitará por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los tribunales correspondientes a esta materia; tal como así se desprende de la letra del artículo 114 iusdem que, por cierto, también fue invocado por la parte recurrente al defender su postura, refiriéndose a que en dicho dispositivo se prevé la única prescripción que la jueza de la recurrida podría haber aplicado por encontrarse dentro del cuerpo normativo especial, salvando el hecho que dicha prescripción no fue alegada.
En cuanto a esto último, y solo a título ilustrativo, se permite esta juzgadora recordar que, en efecto, una de las diferencias entre caducidad y prescripción es que la primera opera de pleno derecho (ope legis) y, por ende, puede y debe ser declarada por el (la) juez (a) al detectarla pues se trata de orden público; en cambio, la segunda, debe ser alegada por el sujeto procesal interesado para poder ser declarada.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta superioridad declaró Con Lugar el recurso y revocó la sentencia apelada, ordenándose a la jueza de primera instancia que dicte sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada.
Ahora bien, es necesario para esta Superioridad hacer un llamado de atención a la jueza que en primera instancia declaró la caducidad de la acción sin percatarse que, por desconocimiento evidente de la materia, aplicó erróneamente un dispositivo perteneciente a otro cuerpo normativo que nada tiene que ver con el asunto sometido a su conocimiento, en diáfano perjuicio de la adolescente involucrada siendo, como es, su deber ineludible y misión encomendada como administradora de justicia garantizar el interés superior de dicha joven; por lo que se le exhorta, a profundizar en el estudio de esta materia especial y ejercer correctamente sus funciones como juzgadora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando con mayor cautela y cuidado, todo a los fines de evitar que se produzcan nuevamente sentencias que perjudiquen directamente a los niños, niñas y adolescentes involucrados por errar en el manejo de la aplicación de la ley que les protege pues, como se observa del caso en concreto, de no haber ejercido las partes el recurso de apelación, la decisión de primera instancia habría cercenado in radice el derecho de esa adolescente, y los demás involucrados, a cobrar el dinero que por ser herederos del causante les corresponde.

IV
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa extensión Guanare, en fecha 24 de enero de 2013. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA la sentencia apelada. Y Así se Establece.
Tercero: SE ORDENA A LA JUEZA DE JUICIO dictar sentencia con pronunciamiento al fondo del presente asunto. Y Así se Decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil trece; a 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.

LA…

…JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,