REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-015055
ASUNTO : VP02-R-2012-000883


DECISIÓN: Nº 088-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Febrero de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA ORTIZ, asistida por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.066, contra la decisión Nº 7C-1165-12, de fecha 28 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:




PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inicia la recurrente su escrito de apelación manifestando que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, con el fin de impugnar la decisión Nº 7C-1165-12, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2012, manifestando que con el dictado de dicha decisión se le ha causado un gravamen irreparable a su persona, tal como lo establecía el numeral 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteó la apelante que la decisión apelada dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó negarle la entrega material del vehículo solicitado, aun cuando ese mismo órgano jurisdiccional había acordado su entrega, mediante decisión Nº 203-05, de fecha 01 de Diciembre de 2005, y según decisión 2190-11, de fecha 10 de Junio de 2011.

Alegó quien recurre, que con tal actuación han resultado infringidas las disposiciones previstas en los artículos 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 311 y 20 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento de interposición del recurso.

Indicó también la solicitante, que en fecha 01 de Diciembre de 2005, según decisión S-203-05, fue entregado en calidad de deposito el vehículo objeto de solicitud actualmente, en razón de haber sido considerado que dicho bien mueble no se encontraba solicitado, aunado a que fue demostrada la buena fe de su parte, en aras de la adquisición del automotor, es decir, que se cumplieron los requisitos de ley para la compra de un vehiculo usado, como fue la respectiva revisión por ante el Instituto Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, siendo impuesta en esa oportunidad la obligación de cuidar del bien como depositaria del mismo.

De igual manera refiere la recurrente, que en razón de problemas de salud, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle al Tribunal de Instancia la emisión de una autorización para que el vehículo fuera conducido por el ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO, la cual fue debidamente librada por el Tribunal a principios del año 2010.

Ahora bien, en ese mismo orden, manifestó la solicitante que en fecha 09 de abril de 2010, el ciudadano autorizado para conducir el vehículo DEIVIS DE JESÚS BRAVO POZO, se trasladaba hacia la población de Santa Bárbara del Zulia, transitando a la altura de la Redoma de Conuco, Municipio Colón del estado Zulia, cuando éste le fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en razón de que al igual que en la primera oportunidad el vehiculo se retenía en razón de presentar seriales adulterados.

Prosigue quien recurre, señalando que en fecha 21 de Noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo para el momento del Juez JUAN DÍAZ, dictó decisión signada con el Nº 7C-4292-10, donde negó la entrega material del vehículo, decisión esta que a principios del año 2011, según la apelante, fue anulada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de haber sido dictada de manera inmotivada.

De igual manera la solicitante indicó que el 10 de junio de 2011, el Tribunal de Instancia a cargo para el momento del Dr. JOSÉ DOMINGO MARTINEZ, ordenó la entrega material en calidad de deposito, según decisión Nº 2190-11, siendo que ante tal decisión el vehículo circulaba tranquilamente por el territorio nacional cuando en fecha 24 de octubre de 2011, en la practica de un procedimiento el automotor quedó detenido frente a la Clínica Zulia de esta ciudad de Maracaibo, por lo que ante tal hecho fueron realizados todos los tramites para la entrega, lo cual fue infructuoso, toda vez que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante decisión N°7C-1165-12, de fecha 28 de agosto de 2012, acordó negar la entrega material de dicho bien.

Ante tal situación descrita por la apelante, la misma denuncia que la decisión que niega la entrega material del vehículo a su persona, carece de motivación por ser irracional, toda vez que la misma no exterioriza el proceso de justificación que debió ser realizado por el Juez al momento de esgrimir sus argumentos, aunado a que la Instancia debió ejercer su autoridad y requerirle al órgano administrativo del archivo judicial la remisión del expediente a su despacho a fin de producir una decisión racional.

Ratifica la recurrente que desde el año 2005, el Tribunal había realizado una entrega material en calidad de depósito, aun cuando los seriales del vehículo se encontraban alterados, pues las distintas experticias practicadas al vehículo arrojaron como resultado que existían problemas en la serialización del automotor, lo cual es el argumento del Juez de Instancia para justificar la negativa de la entrega que fue resuelta en la decisión N° 7C-1165-12.

Considera la solicitante que el Juez de Instancia no ejerció su autoridad, toda vez que en fecha 19 de junio de 2012, según oficio Nº 1677, emanado de la Coordinación del Archivo Judicial, donde fue indicado que el expediente en cuestión se encontraba inserto en los legajos que estaban pendientes por realizarle el respectivo inventario de ingreso a ese departamento, motivo por el cual dicho asunto no podía ser remitido a ese Tribunal de Instancia, emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud del vehículo sin verificar lo que constaba en tales actuaciones.

De allí que la hoy apelante considere que la decisión impugnada sea el producto de una actividad irracional e ilegítima por parte del juez, ya que se pronunció sobre la solicitud de entrega material sin conocer otros hechos, motivando así el dictado de una decisión que a su consideración le violentó el derecho de propiedad que la ampara y que se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que fue indicado por el Juez en la decisión que fue incumplido por su parte la orden judicial de autorización para conducir el vehíuculo al ciudadano DEIVIS BRAVO POZO, arguyendo que tal consideración del Juez a quo, es irracional e ilegítima, toda vez que el antes mencionado ciudadano había sido autorizado en su oportunidad por ese mismo Juzgado, que para el momento se encontraba a cargo de la Dra. GRISELDA VILLALOBOS, pero no se podía percatar de ello, en razón de no tener a mano las actuaciones que se encontraban en el Archivo Judicial y que no fueron recabadas para resolver sobre la solicitud de entrega material de vehículo que había sido formulada por su persona.

Continua explicando las razones en que motiva su recurso de apelación, y en tal sentido, arguyó que a su criterio existe doble persecución penal, en razón de que fue negada la entrega material del vehículo objeto de solicitud en el presente asunto, ya que dicha negativa a continuar disfrutando del uso goce y disfrute de tal bien mueble se contrapone a lo que antes había sido decidido en dos oportunidades por ese órgano jurisdiccional.

Por otra parte plantea la solicitante que en ningún momento su persona incumplió con las obligaciones que le impuso el Tribunal, por el contrario le ha dado un buen mantenimiento al vehículo, de allí que manifieste no entender la motivación del tribunal para considerar que el vehículo debía ser negado sobre los fundamentos de alteración de los seriales identificadores, así como un presunto incumplimiento de obligaciones toda vez que el ciudadano DEIVIS BRAVO POZO no estaba autorizado por el Tribunal para conducir dicho automotor, siendo que ante tal pronunciamiento, no queda mas que plantear que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, citando un extracto de la sentencia 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye la recurrente su escrito de apelación, haciendo mención a que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso penal, debe ser aplicado por el Juez al momento de emitir sus decisiones, pues al concordar tal artículo de la ley adjetiva penal con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, relativo a la Tutela Judicial Efectiva, tales normas deben ser respetadas por los administradores de justicia a fin de brindar seguridad jurídica al justiciable.

En la parte denominada “PETITORIO” la ciudadana apelante solicita se admita el presente recurso por haberse cumplido con los requisitos de legitimación, impugnación, e interposición y como consecuencia de ello, se declare con lugar el mismo, a fin de que se revoque la decisión recurrida y se ordene de nuevo la entrega material de dicho bien.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por la hoy apelante, se encuentra signada con el Nº 7C-1165-12, de fecha 28 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la ciudadana SANDRA ORTIZ, y en consecuencia, la negativa de entrega material del vehículo CLASE AUOTMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR 4C, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACA OA1-28H, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de dictada la recurrida, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

“(Omisis…)
…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no se evidencia la existencia en actas, de elemento alguno, que permita establecer que el vehículo requerido por la ciudadana SANDRA ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.515.758, sea de su propiedad, toda vez que de las actas que cursan al presente expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 3, DESTACAMENTO Nº 35, PRIMERA COMPAÑÍA, al vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR: Y CIL, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO. 2004, PLACAS O1A-28H, la cual arrojó:_ (sic) 1.- Que el Serial identificador del COMPACTO, se determina INSERTADO, 2.- Que la placa identificadota (sic) del serial de carrocería se determina…FALSA, 3.- Que el motor es de 4 Cilindros. Determinándose así, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió de manera deliberada alteraciones físicas a los fines de adulterar sus seriales originales, por lo que a la luz de las evidencias reveladas por la Experticia de Reconocimiento y demás documentos de investigación, se determinó que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que no se produce de manera exacta y definitiva quien es su legitimo propietario. SEGUNDO: Se Observa (sic) de actas que este tribunal mediante Decisión 2190-11, de fecha 10-06-11, Decreto la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR: Y CIL, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, AÑO. 2004, PLACAS O1A-28H, en la Modalidad de Uso, Mantenimiento, Guarda y custodia a la Ciudadana SANDRA ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.515.758, _(sic) y visto que al momento de la detención del Vehículo_(sic) estaba siendo conducido por el Ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.070.306, Es (sic) por lo que este Tribunal observa que existe Desacato por la Obligación impuesta por este Juzgado al momento de su entrega. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior se observa a la luz de la labor pericial practicada sobre el vehículo de marras, que el bien mueble solicitado fue objeto de practicas tendientes a alterar sus seriales de identificación lo cual hace imposible determinar la identificación real del mismo, por lo que en esas condiciones no puede hacerse efectiva la entrega del bien al solicitante.
Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud de (dic) efectuada por de (sic) la Ciudadana SANDRA ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.515.758, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2004, PLACAS OA1-28H. ASI SE DECIDE.
(Omisis…)”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana SANDRA ORTIZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, se desprende que los cuestionamientos del recurso propuesto versan sobre lo siguiente: En primer lugar denunció la apelante que la decisión mediante la cual el tribunal de Instancia emitió pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo, carece de motivación, ya que los argumentos esgrimidos por el Juez para negar la entrega material de dicho bien no fueron ni racionales, ni se basaron en el contenido de todas las actas procesales, toda vez que el Juez no recabó las demás actuaciones relacionadas con dicha solicitud que se encontraban en el archivo judicial, más sin embargo, así resolvió, y acordó negar la entrega del automotor.

En segundo lugar alegó la recurrente que en el caso de marras existe doble persecución penal, ya que a pesar de existir dos entregas en calidad de depósito relativas al vehículo objeto de solicitud en la presente, resueltas por ese mismo órgano jurisdiccional, éste dicta una nueva decisión negando la entrega del bien, con lo cual se le cercena el derecho de posesión que tiene sobre el vehículo.

Considerando la recurrente que con tal actuación le han sido violentado el debido proceso, el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y no se ha garantizado la finalidad del proceso penal, que no es otra que la determinación de los hechos por las vías jurídicas.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto de todas las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se observa en inicio que riela al folio ocho de la pieza denominada actuaciones fiscales, que en fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó resolución signada con el Nº S-203-05, mediante la cual acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, ISO PARTICULAR, COLOR DRIS, AÑO 2004, PLACAS OA1-28H, a la ciudadana SANDRA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia.

Por otra parte consta en actas, específicamente en el folio doce de las actuaciones fiscales, autorización de fecha 24 de Febrero de 2010, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se observa que previa solicitud interpuesta por la ciudadana SANDRA ORTIZ, el mencionado órgano jurisdiccional acordó autorizar al ciudadano DEIVI JESÚS BRAVO POZO, portador de la cedula de identidad Nº V-17.070.306, para que conducir el vehículo y circular por el territorio nacional.

Igualmente evidencia este Cuerpo Colegiado que de las actuaciones remitidas por el Archivo Judicial al Tribunal de Instancia, riela inserto al folio uno (1) y su vuelto, escrito de fecha 13 de mayo de 2010, interpuesto por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, contentivo de solicitud de entrega material de vehículo, interpuesto por la ciudadana SANDRA ORTIZ, el cual fue resuelto en fecha 21 de Noviembre de 2010, según decisión Nº 7C-4292-10, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la ciudadana antes mencionada, y en tal sentido le fue negada la entrega del bien solicitado; decisión ésta que fue impugnada y debidamente resuelta por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien a través de decisión Nº 104-11, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló la decisión 7C-4292-10, ordenándose la reposición de la causa al estado en que un juzgado de control distinto al que conoció de la causa se pronunciara de nuevo sobre tal pedimento, sin incurrir en los vicios que dieron origen a la nulidad acordada.

En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de Junio de 2011, fue dictada resolución N° 7C-2190-11, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana SANDRA ORTIZ, y en consecuencia, ordenó la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS OA128H, USO PARTICULAR, en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA Y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del dictado de dicha decisión; siendo que en fecha 24 de octubre de 2011 el vehículo fue retenido nuevamente por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Puerto de Maracaibo, bajo el hecho de que el conductor del vehículo, ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO, no contaba con una autorización emanada de un tribunal que le permitiera conducir dicho automotor, indicando la ciudadana SANDRA ORTIZ, en su escrito de solicitud de entrega que las actuaciones relativas a dicha retención estaban por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ante tal situación, y dadas las actuaciones relacionadas con el presente vehículo, cursantes por ante ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto dictado el 21 de mayo de 2012, solicitó al ARCHIVO JUDICIAL le remitiera las actuaciones relativas a la causa 7C-S-556-05, relacionadas con el vehiculo objeto de la presente, la cual había sido remitida en fecha 28 de julio de 2011, en legajo Nº 1793, siendo que la Coordinadora del Archivo Judicial Regional, según oficio N° 1677-12, de fecha 19 de Junio de 2012, dio respuesta a la solicitud del Tribunal en los siguientes términos: “…En este sentido le informo que después de haber hecho una revisión exhaustiva de la documentación correspondiente remitida por su digno despacho a esta Dependencia Administrativa se pudo corroborar que el Expediente Nº 7C-S-556-05, se encuentra inserto en los legajos que están pendiente por realizarles el respectivo inventario de ingreso, razón por la cual no se puede remitir el referido expediente.”

Asimismo se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de oficio Nº 4294-12, le solicitó al Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Penal toda la información referente a la causa 8C-12839-10, informando que: “…este tribunal recibió actuaciones provenientes de la Fiscalia 46° del Ministerio Público del Estado Zulia relacionadas a la aprehensión del ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO, a quien se le retuvo el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, COLOR GRIS, AÑO 2004, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS OAI-28A, junto a las referidas actuaciones se recibieron experticias practicadas al vehículo antes identificados (sic), la cuales (sic) para su mejor conocimiento adjunto se remite copia simple, en atención a su solicitud”.

Posterior a tal oficio y actuaciones, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, según resolución Nº 7C-1165-12, de fecha 28 de agosto de 2012, ACORDÓ declarar sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana SANDRA ORTIZ, y en consecuencia, negó la entrega del vehículo solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de dictada dicha decisión.

De tales actuaciones evidencia esta Alzada que el Tribunal de Instancia emitió el pronunciamiento recurrido sin el análisis de las actuaciones que ya cursaban por ante ese Despacho y que se encontraban en el Archivo Judicial Regional correspondiente, considerando que en el presente no habían mas actuaciones que practicar, todo lo cual condujo a resolver en contradicción con lo decidido por el mismo órgano jurisdiccional en otras oportunidades.

A criterio de estas Juzgadoras en el caso de marras se hacia necesario verificar todas las actuaciones relacionadas con el automotor en reclamo, para decidir sobre el pedimento efectuado, pues no se trataba de un asunto nuevo que podía ser resuelto sobre la base de las actuaciones de la última retención del bien y de las experticias que le fueron realizadas en razón de tal retención, siendo que resultaba indispensable analizar el contenido de todas las actas para emitir el pronunciamiento correspondiente, de allí que le asista la razón a la recurrente cuando alega que con la decisión que recurrida se ha materializado la existencia de la doble persecución penal con relación al bien mueble, lo cual originó que el Juez de Instancia de manera errada afirmara en su fallo que para el momento de la última retención del vehículo, el ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO, no se encontraba autorizado para conducir el mismo.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que confluyan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, carece de total fundamentación, toda vez que, el Juez A quo, emitió un pronunciamiento sin observar otras actuaciones relacionadas con el presente asunto penal, de las cuales se desprende la entrega del bien mueble, siendo que dicha decisión se encontraba definitivamente firme y su contenido es inalterable, salvo por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, razón por la cual no debió el Juzgador valorar únicamente las nuevas actuaciones sin verificar que la última retención del vehículo se produjo por razones ilegítimas, ya que el ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO, se encontraba autorizado para conducir dicho automotor por todo el territorio nacional, desde el día 24 de febrero de 2010, todo lo cual pudo ser evidenciado por el Juez de Instancia, de haber recabado todas las actuaciones relativas a dicho asunto, razón por la que no puede esta Alzada dejar de referir que con tal actuación se le causó un gravamen irreparable a la ciudadana solicitante.

De allí que se refiera esta Alzada a lo planteado por La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez A quo, no estimó todos los elementos que se relacionaban con el presente asunto penal, constituidas por otras actuaciones que se encontraban en el Archivo Judicial Regional, de allí que esta Alzada debe afirmar que el A quo no debió emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana SANDRA ORTIZ, sin tener a su disposición todas las actuaciones relativas a dicho asunto, pues tal como ya se indicó tal actuación fue violatoria tanto de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, el cual según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala); así como del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que es procedente en derecho mantener la entrega del bien mueble, tipo vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS OA128H, USO PARTICULAR, en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA Y CUSTODIA, tal como fue acordado en la resolución Nº 7C-2190-11, de fecha 09 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las obligaciones de presentar el vehículo ante el órgano jurisdiccional referido las veces que este lo requiera, así como la prohibición de vender o enajenar dicho automotor, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniendo igualmente la Autorización otorgada al ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO.

Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana SANDRA ORTIZ, asistida por el Profesional del Derecho JAVIER JOSE MEDINA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 73.066; en consecuencia, se REVOCA la decisión Nº 7C-1165-12, de fecha 28 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana SANDRA ORTIZ, relativa a la entrega material del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS OA128H, USO PARTICULAR, de conformidad a lo que establecía el texto adjetivo penal que se encontraba en vigencia para la fecha, manteniendo en tal sentido, la entrega material que fue efectuada en fecha 09 de Junio de 2011, según resolución 7C-2190-11 y la Autorización otorgada al ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO, ordenando al Tribunal de Instancia hacer efectiva la presente decisión, con la devolución del vehículo a la ciudadana SANDRA ORTIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana SANDRA ORTIZ, asistida por el Profesional del Derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 73.066.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida, signada con el Nº 7C-1165-12, de fecha 28 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana SANDRA ORTIZ, y en consecuencia se NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS OA128H, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal vigente para el momento de dictada dicha decisión.

TERCERO: MANTIENE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA 1.8 AT, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53ZEC249588995, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS OA128H, en la modalidad de USO, MANTENIMIENTO, GUARDA Y CUSTODIA, a favor de la ciudadana SANDRA ORTIZ, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión 7C-2190-11, de fecha 09 de Junio de 2011, que fue dictada por el mismo Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra definitivamente firme, así como la Autorización otorgada al ciudadano DEIVIS JESÚS BRAVO POZO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia hacer efectiva la presente decisión con la devolución del vehículo a la ciudadana SANDRA ORTIZ.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN,
EGLEE RAMÍREZ.
Presidenta de la Sala


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ Ponente


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 088-13, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S).








EEO/ng.-