REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ventiséis (26) de Marzo de Dos mil Trece (2013)
202° y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de abril de 2011, por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.705.289, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, judicialmente representado por la abogada en ejercicio ELIRIA DEL CARMEN NAVARRO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.072, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, ALBERIC HERNANDEZ, ALEXIS CHIRINOS, ORLANDO ACOSTA, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, ABRAHAM BRACHO, RAMON RODRIGUEZ y DAVID RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 114.125, 115.615, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824, 141.765, 97.998 y 66.197, respectivamente; por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEl DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, alegó que en fecha 04 de abril de 1974, inició una relación laboral con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando el cargo de Controlador, laborando en un sistema de guardia 5x5x5x6, es decir, guardias mixtas de trabajo, realizando labores propias de su cargo, específicamente, manejar la sala de control de unidades livianas y pesadas en el Lago, operaciones acuáticas, estas se controlan mediante montos, entre otras actividades inherentes al cargo; que la relación de trabajo con la industria petrolera finalizó el día 01 de abril de 2009, por vía de jubilación normal por años de servicio, acumulando un tiempo de servicio de 34 años, 11 meses y 27 días, devengando un salario mensual básico para la culminación de la relación laboral, de Bs. 1.480,90. Alega que no obstante, un y cuando la empresa le canceló sus acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación laboral por Jubilación, estas no cumplieron a cabalidad los conceptos de prestaciones a que se refiere la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, considerando que existen diferencias de prestaciones sociales, aunado al hecho que hubo un retardo en la cancelación de los mismos, de conformidad con la legislación que le ampara, deben cumplir con una penalización por retardo en el pago y posterior cancelación. Manifiesta que en vista de las diferencias de sus prestaciones sociales, instauró reclamaciones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, los montos acreditados por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometida, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Alega un salario básico de diario de Bs. 49,33, y en tal sentido alega que en atención a los recibos suministrados por la empresa, se toman en cuenta los recibos del último mes efectivamente laborado, en base a la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; alegando como salario normal diario la cantidad de Bs. 116,96, y como salario integral diario Bs. 163,47. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 1050 días x Bs. 163,47 de salario integral = Bs. 171.643,50; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 525 días x Bs. 163,47 de salario integral = Bs. 85.821,75; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 525 días x Bs. 163,47 de salario integral = Bs. 85.821,75; 4.- PREAVISO: Conforme la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a razón de 90 días x Bs. 116,96 de salario promedio = Bs. 10.526,40; 5.- INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILIDADES: La empresa le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 43.000,00 al momento de hacerle efectivo el pago de prestaciones sociales, y el cual no entra en discusión por cuanto es un monto único de apreciación que la empresa entrega por concepto de jubilación y fue cancelado en la oportunidad de cancelación de sus prestaciones sociales; 6.- BONIFICACIONES ESPECIALES: Generados por el retardo en la discusión del Contrato Colectivo, con incidencia en las utilidades, por la cantidad de Bs. 2.500,00, generando una incidencia sobre utilidades de Bs. 833,25, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 3.333,25; 7.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Por concepto de la no retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs. 4.500,00, generado una incidencia sobre utilidades de Bs. 1.499,85, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.999,85; y 8.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: De conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, a razón de tres días de salario normal, que alcanza la suma de Bs. 350,88 (Bs. 116,96 de salario normal diario X 3 días = Bs. 350,350,88) x 71 días que transcurrieron hasta la el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de junio de 2009, que resulta la cantidad de Bs. 24.912,48. Aduce que los conceptos y montos antes descritos, alcanzan la suma de Bs. 431.258,98, monto al que debe deducirse la cantidad de Bs. 371.364,14, por concepto de Adelantos de Prestaciones Sociales, arrojando una diferencia a favor del trabajador de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.894,58), monto por el que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero, los cuales le corresponden de pleno derecho y caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado como salario normal promedio diario la cantidad de Bs. 116,96; que haya devengado como salario integral diario la cantidad de Bs. 163,47. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 171.643,50; 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 85.821,75; 3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 85.821,75; 4.- PREAVISO: Bs. 10.526,40; 5.- INDEMNIZACIÓN POR EFECTO DE UTILIDADES; 6.- BONIFICACIONES ESPECIALES: Bs. 3.333,25; 7.- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 5.999,85; y 8.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 24.912,48; todo ello en virtud de que la demandada canceló los conceptos correspondientes en derecho, en su debida oportunidad al momento de finalizar la relación de trabajo, con base al salario realmente devengado; haciendo valer que el monto cancelado por la demandada, asciende a la cantidad de 371.364,14. Finalmente, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, toda vez que según alega el demandante, en fecha 01 de abril de 2009, culminó su relación laboral; siendo interpuesta la acción en fecha 06 de abril de 2011 y siendo notificada en fecha 29 de noviembre de 2011, sin verificarse que haya habido interrupción del lapso prescriptivo, por lo que operó la prescripción de la acción. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2. Determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si los mismos fueron debidamente honrados por la demandada en su oportunidad correspondiente.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) la relación de trabajo aducida por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones, el salario básico, el horario y la jornada de trabajo aducidos, que el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ es acreedor de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y que la relación de trabajo terminó por jubilación, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la procedencia de los conceptos laborales reclamados, aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la referida defensa, por cuanto fue admitida la relación de trabajo y el régimen legal aplicable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador procederá a determinar el verdadero salario normal e integral correspondiente en derecho al demandante y la procedencia o no en derecho del reclamo de los conceptos laborales en base al Contrato Colectivo Petrolero, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

V
DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., como defensa perentoria de fondo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de abril de 2009 por jubilación normal, siendo interpuesta la presente acción en fecha 06 de abril de 2011 y que en fecha 29 de noviembre de 2011, fue debidamente notificada, por lo que operó la prescripción de la acción.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.
 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ manifestó en su libelo de demanda que en fecha 01 de abril de 2009, le fue otorgado el beneficio de Jubilaron Normal, por lo que trabajó efectivamente hasta esa fecha; fecha ésta admitida expresamente por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 01 de abril de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 01 de abril de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 01 de junio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 06 de abril de 2011 (folio Nro. 08), y la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó el 29 de noviembre de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 30 al 32 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de abril de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 06 de abril de 2011, el tiempo de DOS (02) años y CINCO (05) días, y para la fecha de notificación de la demandada, DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTIOCHO (28) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, el doctrinario José Mélich Orsini, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, al disponer:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

Ahora bien, este Juzgador observa que en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, la parte demandante, ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, alegó en la oportunidad de reclamar el concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, que la empresa demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., le canceló sus prestaciones sociales en fecha 12 de junio de 2009, por lo cual reclama la indemnización por dicho retardo, conforme lo establece la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo negado por la demandada, aduciendo que dichas prestaciones sociales fueron canceladas al momento de la finalización de la relación del trabajo.

Al respecto, visto el argumento explanado por la parte demandante y la negativa formulada por la parte demandada, este Juzgador procede a analizar las actas procesales, a fin de determinar si la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, consta en actas que la representación judicial de la parte demandada, promovió prueba de Inspección Judicial, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en el Departamento de Nomina de la Empresa, ubicada en Torre Boscan, piso 4, ubicado en el sector Saladillo, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a un Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 121 al 148, siendo valorada por este Juzgador conforme las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual se verifica el Finiquito de Prestaciones Sociales (folio Nro. 140), correspondiente al demandante, ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ; indicando en el Acta de Inspección Judicial que en el mes de octubre de 2009, fue elaborado el correspondiente finiquito de Prestaciones Sociales, con un pago de diferencia por conceptos de “diferencias” efectuado igualmente en el mes de octubre de 2009, sin indicar la fecha cierta en que fue cancelada sus prestaciones sociales; reflejándose en el Finiquito de Prestaciones Sociales, que el pago de Bs. 259.895,42, fue “recibido conforme” el día 20/05/2009.

Pues bien, como puede observarse de las actas procesales, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandada haya demostrado que canceló las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, en la misma fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 01 de abril de 2009, así como tampoco se demostró del material probatorio que haya demostrado la fecha cierta en que canceló las mismas; razones por las cuales, al no verificarse la fecha cierta en que fueron canceladas dichas prestaciones sociales, es por lo que se tiene como cierta la fecha alegada por el actor, es decir, que dichas prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 12 de junio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, este juzgador debe analizar si el pago realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 12 de junio de 2009, logró interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en tal sentido resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso Morelia Cobos Vs. Instituto Nacional Cooperación Educativa INCE MIRANDA), estableció en cuanto al pago realizado por la empleadora, lo siguiente:

“Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio antes expuesto, y que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, debe señalar que en virtud del pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizado por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 12 de junio de 2009 al ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, es evidente que se interrumpió de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso, por lo que el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ tenía hasta el día 12 de junio de 2010 para intentar su acción en contra de la patronal y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el 12 de agosto de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 06 de abril de 2011 (folio No. 08), y la notificación judicial de la parte demandada, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 29 de noviembre de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 30 al 32 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha del pago de las Prestaciones Sociales conforme a los argumentos antes expresados, el día 12 de junio de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 06 de abril de 2011, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y VEINTICUATRO (24) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el tiempo de DOS (02) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción; toda vez que, sin bien es cierto que el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, alegó en su escrito libelar que instauró un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, no se indican los datos referidos al mencionado procedimiento administrativo, ni mucho menos se evidencia de las actas procesales la existencia de dicho reclamo administrativo, razones por las cuales, en modo alguno se verifica de las actas que haya habido algún acto capaz de interrumpir del lapso de prescripción conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por los argumentos antes expresados, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, en base al cobro de conceptos laborales, por haber pasado con creces los fatales lapsos establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones por las cuales, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencias Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Caso: José Abreu Vs. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., y Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, Caso: Arelis Ofelia Sencial Vs. Grupo Souto, C.A.; ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CRISTO EDGAR NAVA RAMÍREZ, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Alexander Margarita Stelling Fernández), y en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.); ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman Josué Rooz Ramos Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN), y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Luis Ángel Cepeda Añez Vs. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral.

CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:44 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:44 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA


ASUNTO: VP21-L-2011-000266
JDPB/.-