REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2012 por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.484.552 y V- 21.211.600, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representados por las abogadas en ejercicio BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES y ELVINETH ESTHER CARRASCO CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.127 y 170.612, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2.009, bajo el Nro. 13, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOHN ABRAHAM MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.134; y solidariamente en contra de las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.889.589 y V- 12.862.595, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representadas judicialmente por el abogado en ejercicio JOHN ABRAHAM MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.134; la cual fue admitida en fecha 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ alegaron que prestaron servicios para la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., ambos de la siguiente manera. En el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ comenzó a prestar servicios en fecha 21 de junio de 2010, con el cargo de Vendedora, realizando funciones de atender al público, ofrecer y vender productos y víveres de supermercado, registro computarizado de inventario, elaboración de facturas, actualización de precios de productos, con una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., dos horas de descanso y un día de descanso semanal que son los días domingos, con un salario de Bs. 1.223,00, habiendo una diferencia salarial de Bs. 1,00; que durante el periodo escolar la jornada estaba comprendida entre las 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., y en época de vacaciones de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que luego el salario aumento en mayo a Bs. 1.407,00 mensuales y como último salario en septiembre de 2011 a un salario de Bs. 1.548,00, culminando la relación de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2011, por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 02 meses y 27 días, más 30 días de preaviso omitido, que resultan 477 días. En el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 2011, como Vendedor realizando funciones de atender al público, ofrecer y vender productos y víveres de supermercado, registro computarizado de inventario, elaboración de facturas, actualización de precios de productos, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., los días sábados de 12:00 p.m. a 8:00 p.m., dos días domingos laborados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y 2 días domingo laborados; con un salario de Bs. 1.223,00, habiendo una diferencia salarial de Bs. 1,0; que luego el salario aumento en mayo a Bs. 1.407,00 mensuales y como último salario en septiembre de 2011 a un salario de Bs. 1.548,00 y que durante la época escolar de Lunes a Viernes de 12:00 p.m. a 10:00 p.m. y los sábados y domingos de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., finalizando la relación de trabajo en fecha 09 de septiembre de 2011, mediante Carta de Renuncia que fue obligado a firmar, acumulando un tiempo de servicio de 05 meses y 09 días, que resultan 160 días laborados. Por lo que reclaman los siguientes conceptos: Correspondientes a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, 1.- ANTIGÜEDAD: 447 días, que arrojan 70 días de antigüedad + 2 días = 72 x el salario integral diario correspondiente = Bs. 3.510,26 + los intereses calculados de Bs. 337,77, para un total de Bs. 3.848,03; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 15 días de Vacaciones X Bs. 46,09 = Bs. 703,50 + las vacaciones fraccionadas, 6,67 días (16/12 = 1,33 * 5 = 6,66) X Bs. 51,09 = Bs. 344,60 + los intereses Bs. 67,89, para un total de Bs. 1.109,56; 3.- BONO VACACIONAL 2010 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:7 días de Bono Vacacional X Bs. 46,09= Bs. 328,30 + el bono vacacional fraccionado, 3,33 (8 / 12 = 0,67 x 5 meses = 3,33) x Bs. 51,09 = Bs. 171,99 + los intereses de Bs. 29,32, para un total de Bs. 529,45; 4.- UTILIDADES ENTERAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.224,00 + las utilidades fraccionadas, 25 días (30 / 12 = 2,5 x 10 meses = 25) X Bs. 51,60 = Bs. 1290,00 + los intereses de Bs. 177,49, para un total de Bs. 2.181,49; 5.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 1.711,50; 6.- INDEMNIZACIÓN DE LA PATRONAL POR INSISTIR EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO: establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 1.711,50; 7.- INDEMNIZACIÓN DE LA PATRONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 2.567,25; 8.- SALARIO RENETIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Correspondiente a los días 16 y 17 septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60, para un total de Bs. 103,20; 9.- SALARIO RETENIDO DE DÍA DE DESCANSO 2010 y 2011, NO DISFRUTADO: Corresponden 70 días x Bs. 51,60, para un total de Bs. 3.612,00; 10.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS DOMINGO 2010 y 2011, LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden 70 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 5.418,00; 11.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS FERIADOS 2010 Y 2011, LABORADOS Y NO PAGADOS: Corresponden 89 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 6,888,60; 12.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Corresponden 447 días x 4 horas extraordinarias 1.788 X Bs. 9,68, para un total de Bs. 17.307,84; 13.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponden 1.788 / 8 horas = 223,50 X Bs. 19,00, para un total de Bs. 13.442,50; 14.- DIFERENCIA SALARIAL: devengó Bs. 1.223,00, se detecta una diferencia salarial de Bs. 1,00, para un total de Bs. 11,00. Los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de Bs. 60.441,92. Ahora bien, en relación al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, se demandan los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: 15 días de x el salario integral diario correspondiente = Bs. 812,41 + los intereses calculados de Bs. 21,12, para un total de Bs. 833,53; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 7,50 días (15 / 12 = 1,33 * 6 = 7,50) X Bs. 51,09, para un total de Bs. 387,60; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,50 (7 / 12 = 0,67 x 6 meses = 3,50) x Bs. 51,09, para un total de Bs. 180,60; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días (30 / 12 = 2,5 x 6 meses = 15) X Bs. 51,60, para un total de Bs. 774,00; 5.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 399,35; 6.- SALARIO RENETIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Correspondiente a los días 01 AL 09 septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60, para un total de Bs. 464,40; 7.- SALARIO RETENIDO DE DÍA DE DESCANSO 2011, NO DISFRUTADO: Corresponden 23 días x Bs. 51,60, para un total de Bs. 1.186,80; 8.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS DOMINGO 2011, LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden 23 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 1.780,20; 9.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS FERIADOS 2011, LABORADOS Y NO PAGADOS: Corresponden 30 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 2.322,00; 10.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Corresponden 160 días x 4 horas extraordinarias 640 X Bs. 12,59, para un total de Bs. 8.057,60; 11.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponden 640 / 8 horas = 162 X Bs. 19,00, para un total de Bs. 4.598,00; 12.- DIFERENCIA SALARIAL: devengó Bs. 1.223,00, se detecta una diferencia salarial de Bs. 1,00, para un total de Bs. 1,00. Los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de Bs. 20.984,48. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.426,40), por la que demanda primero a la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, así como los intereses moratorias y la respectiva condenatoria en costas; y finalmente, demanda en forma solidaria a las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de socias y accionarias de la mencionada sociedad mercantil, ocupando los cargos de Presidenta y Vice Presidenta, para que respondan personalmente, conforme lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, solicitan que se declare con lugar la demanda.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL SOCIEDAD MERCANTIL DELICIAS MARKET, C.A.

La parte co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ haya realizado permanentemente funciones de inventario de productos, así como funciones adicionales a las del cargo de vendedora; que cumpliera una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que la misma estuviese sometido a cambios de horario de acuerdo al periodo escolar comprendida entre las 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. y en época de vacaciones de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que exista alguna diferencia salarial, puesto que se le cancelaba el salario mínimo vigente para la fecha; que haya sido despedida injustificadamente vía telefónica, pues la realidad es que trabajadora el día 17 de septiembre de 2011 manifestó de manera verbal su retiro voluntario, sin presentarse más a la empresa; niega que el tiempo de servicio haya sido de 477 días; niega los salarios integrales de Bs. 57,05 y de Bs. 56,90; niega que la co-demandante haya laborado domingos y días feriados. Por lo que niega rechaza y contradice, que adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: 447 días, que arrojan 70 días de antigüedad + 2 días = 72 x el salario integral diario correspondiente = Bs. 3.510,26 + los intereses calculados de Bs. 337,77, para un total de Bs. 3.848,03; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 15 días de Vacaciones X Bs. 46,09 = Bs. 703,50 + las vacaciones fraccionadas, 6,67 días (16/12 = 1,33 * 5 = 6,66) X Bs. 51,09 = Bs. 344,60 + los intereses Bs. 67,89, para un total de Bs. 1.109,56; 3.- BONO VACACIONAL 2010 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:7 días de Bono Vacacional X Bs. 46,09= Bs. 328,30 + el bono vacacional fraccionado, 3,33 (8 / 12 = 0,67 x 5 meses = 3,33) x Bs. 51,09 = Bs. 171,99 + los intereses de Bs. 29,32, para un total de Bs. 529,45; 4.- UTILIDADES ENTERAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.224,00 + las utilidades fraccionadas, 25 días (30 / 12 = 2,5 x 10 meses = 25) X Bs. 51,60 = Bs. 1290,00 + los intereses de Bs. 177,49, para un total de Bs. 2.181,49; 5.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 1.711,50; 6.- INDEMNIZACIÓN DE LA PATRONAL POR INSISTIR EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO: establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 1.711,50; 7.- INDEMNIZACIÓN DE LA PATRONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 2.567,25; 8.- SALARIO RENETIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Correspondiente a los días 16 y 17 septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60, para un total de Bs. 103,20; 9.- SALARIO RETENIDO DE DÍA DE DESCANSO 2010 y 2011, NO DISFRUTADO: Corresponden 70 días x Bs. 51,60, para un total de Bs. 3.612,00; 10.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS DOMINGO 2010 y 2011, LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden 70 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 5.418,00; 11.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS FERIADOS 2010 Y 2011, LABORADOS Y NO PAGADOS: Corresponden 89 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 6,888,60; 12.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Corresponden 447 días x 4 horas extraordinarias 1.788 X Bs. 9,68, para un total de Bs. 17.307,84; 13.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponden 1.788 / 8 horas = 223,50 X Bs. 19,00, para un total de Bs. 13.442,50; 14.- DIFERENCIA SALARIAL: devengó Bs. 1.223,00, se detecta una diferencia salarial de Bs. 1,00, para un total de Bs. 11,00. Finalmente niega que le deban a la ciudadana ANA PAZ MELÉNDEZ, la cantidad de Bs. 60.441,92, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por otra parte, en relación al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., niega, rechaza y contradice que estuviese obligado a realizar las reparaciones y mantenimiento de la tienda, es decir, que no cumplía labores de pintor, carpintero. Albañil y armar estantes; que cumpliera una jornada laboral de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. y los días sábados de 12:00 p.m. a las 4:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que la misma estuviese sometido a cambios de horario de acuerdo al periodo escolar comprendida en una jornada de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a las 10:00 p.m.; pues tal como se afirma en el libelo de la demanda la jornada que se pacto en el contrato fue la que siempre se cumplió durante toda la relación laboral; que exista una diferencia salarial, por cuanto al trabajador se le cancelaba el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional; niega que haya sido obligado a formar la Carta de Renuncia, y aun menos que se le haya tratado de forma humillante e indecorosa, con ofensas; pues la realidad de los hechos es que el ex trabajador redactó, firmó y así presentó la carta de renuncia, en fecha 09 de septiembre de 2011, donde manifestaba su renuncia voluntaria; niega que haya devengado un salario integral de Bs. 57,05. por lo que niega rechaza y contradice que adeude los siguientes concepto y cantidades de dinero: 1.- ANTIGÜEDAD: 15 días de x el salario integral diario correspondiente = Bs. 812,41 + los intereses calculados de Bs. 21,12, para un total de Bs. 833,53; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 7,50 días (15 / 12 = 1,33 * 6 = 7,50) X Bs. 51,09, para un total de Bs. 387,60; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,50 (7 / 12 = 0,67 x 6 meses = 3,50) x Bs. 51,09, para un total de Bs. 180,60; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días (30 / 12 = 2,5 x 6 meses = 15) X Bs. 51,60, para un total de Bs. 774,00; 5.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 399,35; 6.- SALARIO RENETIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Correspondiente a los días 01 AL 09 septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60, para un total de Bs. 464,40; 7.- SALARIO RETENIDO DE DÍA DE DESCANSO 2011, NO DISFRUTADO: Corresponden 23 días x Bs. 51,60, para un total de Bs. 1.186,80; 8.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS DOMINGO 2011, LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden 23 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 1.780,20; 9.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS FERIADOS 2011, LABORADOS Y NO PAGADOS: Corresponden 30 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 2.322,00; 10.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Corresponden 160 días x 4 horas extraordinarias 640 X Bs. 12,59, para un total de Bs. 8.057,60; 11.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponden 640 / 8 horas = 162 X Bs. 19,00, para un total de Bs. 4.598,00; 12.- DIFERENCIA SALARIAL: devengó Bs. 1.223,00, se detecta una diferencia salarial de Bs. 1,00, para un total de Bs. 1,00. Que arrojan un total de Bs. 20.984,48. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que adeude a los co-demandantes, la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.426,40).-

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA, CIUDADANAS GLADIS RODRÍGUEZ Y MINERVA RODRÍGUEZ

Las partes co-demandadas solidarias, ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice que exista o haya existido alguna prestación de servicios de los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; por lo que desconocen las relación laboral alegada, por cuanto en ningún momento mantuvieron una relación personal de subordinación, dependencia y ajenidad con las co-demandadas solidariamente. En ese sentido, niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ haya realizado permanentemente funciones de inventario de productos, así como funciones adicionales a las del cargo de vendedora; que cumpliera una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que la misma estuviese sometido a cambios de horario de acuerdo al periodo escolar comprendida entre las 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. y en época de vacaciones de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que exista alguna diferencia salarial; que haya sido despedida injustificadamente vía telefónica, pues la realidad es que trabajadora el día 17 de septiembre de 2011 manifestó de manera verbal su retiro voluntario. Por lo que niega rechaza y contradice, que adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: 447 días, que arrojan 70 días de antigüedad + 2 días = 72 x el salario integral diario correspondiente = Bs. 3.510,26 + los intereses calculados de Bs. 337,77, para un total de Bs. 3.848,03; 2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 15 días de Vacaciones X Bs. 46,09 = Bs. 703,50 + las vacaciones fraccionadas, 6,67 días (16/12 = 1,33 * 5 = 6,66) X Bs. 51,09 = Bs. 344,60 + los intereses Bs. 67,89, para un total de Bs. 1.109,56; 3.- BONO VACACIONAL 2010 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:7 días de Bono Vacacional X Bs. 46,09= Bs. 328,30 + el bono vacacional fraccionado, 3,33 (8 / 12 = 0,67 x 5 meses = 3,33) x Bs. 51,09 = Bs. 171,99 + los intereses de Bs. 29,32, para un total de Bs. 529,45; 4.- UTILIDADES ENTERAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.224,00 + las utilidades fraccionadas, 25 días (30 / 12 = 2,5 x 10 meses = 25) X Bs. 51,60 = Bs. 1290,00 + los intereses de Bs. 177,49, para un total de Bs. 2.181,49; 5.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 1.711,50; 6.- INDEMNIZACIÓN DE LA PATRONAL POR INSISTIR EN EL DESPIDO INJUSTIFICADO: establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 1.711,50; 7.- INDEMNIZACIÓN DE LA PATRONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 2.567,25; 8.- SALARIO RENETIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Correspondiente a los días 16 y 17 septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60, para un total de Bs. 103,20; 9.- SALARIO RETENIDO DE DÍA DE DESCANSO 2010 y 2011, NO DISFRUTADO: Corresponden 70 días x Bs. 51,60, para un total de Bs. 3.612,00; 10.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS DOMINGO 2010 y 2011, LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden 70 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 5.418,00; 11.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS FERIADOS 2010 Y 2011, LABORADOS Y NO PAGADOS: Corresponden 89 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 6,888,60; 12.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Corresponden 447 días x 4 horas extraordinarias 1.788 X Bs. 9,68, para un total de Bs. 17.307,84; 13.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponden 1.788 / 8 horas = 223,50 X Bs. 19,00, para un total de Bs. 13.442,50; 14.- DIFERENCIA SALARIAL: devengó Bs. 1.223,00, se detecta una diferencia salarial de Bs. 1,00, para un total de Bs. 11,00. Que arrojan un total de Bs. 60.441,92. Por otra parte, en relación al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, las co-demandadas solidarias niegan, rechazan y contradicen que el éste estuviese obligado a realizar las reparaciones y mantenimiento de la tienda, es decir, que no cumplía labores de pintor, carpintero. Albañil y armar estantes; que cumpliera una jornada laboral de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. y los días sábados de 12:00 p.m. a las 4:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que la misma estuviese sometido a cambios de horario de acuerdo al periodo escolar comprendida en una jornada de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a las 10:00 p.m.; que exista una diferencia salarial; que haya sido obligado a formar la Carta de Renuncia, que haya devengado un salario integral de Bs. 57,05. Por lo que niegan, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1.- ANTIGÜEDAD: 15 días de x el salario integral diario correspondiente = Bs. 812,41 + los intereses calculados de Bs. 21,12, para un total de Bs. 833,53; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 7,50 días (15 / 12 = 1,33 * 6 = 7,50) X Bs. 51,09, para un total de Bs. 387,60; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,50 (7 / 12 = 0,67 x 6 meses = 3,50) x Bs. 51,09, para un total de Bs. 180,60; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días (30 / 12 = 2,5 x 6 meses = 15) X Bs. 51,60, para un total de Bs. 774,00; 5.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días x Bs. 57,05, para un total de Bs. 399,35; 6.- SALARIO RENETIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Correspondiente a los días 01 AL 09 septiembre de 2011, a razón de Bs. 51,60, para un total de Bs. 464,40; 7.- SALARIO RETENIDO DE DÍA DE DESCANSO 2011, NO DISFRUTADO: Corresponden 23 días x Bs. 51,60, para un total de Bs. 1.186,80; 8.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS DOMINGO 2011, LABORADOS NO PAGADOS: Corresponden 23 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 1.780,20; 9.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS FERIADOS 2011, LABORADOS Y NO PAGADOS: Corresponden 30 días x Bs. 77,40 (salario diario + recargo), para un total de Bs. 2.322,00; 10.- HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Corresponden 160 días x 4 horas extraordinarias 640 X Bs. 12,59, para un total de Bs. 8.057,60; 11.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponden 640 / 8 horas = 162 X Bs. 19,00, para un total de Bs. 4.598,00; 12.- DIFERENCIA SALARIAL: devengó Bs. 1.223,00, se detecta una diferencia salarial de Bs. 1,00, para un total de Bs. 1,00. Que arrojan un total de Bs. 20.984,48. En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que adeude la cantidad total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.426,40).-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Con respecto a la co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo con la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ.
2.- Con respecto a la co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., determinar las funciones ejercidas durante la relación de trabajo y la verdadera jornada de trabajo, con relación a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ.
3.- Con respecto a la co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., determinar el verdadero salario integral devengado por el ciudadano ANA MARÍA PAZ MELENDEZ.
4.- Con respecto a la co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., determinar las funciones ejercidas por el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ.
5.- Con respecto a la co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., determinar la verdadera jornada de trabajo realizada durante la relación laboral por parte del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ.
6.- Con respecto a la co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ.
7.- Con respecto a la co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., determinar el verdadero salario integral devengado por el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ.
8.- Determinar si los co-demandantes, ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, prestaron servicios los días domingos, días feriados y si laboraron horas extraordinarias durante su prestación de servicio.
9.- Con respecto a las co-demandadas solidarias, ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, determinar la existencia o no de la relación de trabajo y por consiguiente la existencia de una responsabilidad solidaria con respecto a la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en contra de la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A.
10.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa, por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, hayan prestado servicios como Vendedores, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2011, y desde el 01 de abril de 2011 hasta el 09 de septiembre de 2011, respectivamente; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ haya sido despedida injustificadamente, las funciones desempeñadas; que cumpliera una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., que la misma estuviese sometido a cambios de horario de acuerdo al periodo escolar comprendida entre las 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. y en época de vacaciones de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que exista alguna diferencia salarial; y respecto al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ que cumpliera una jornada laboral de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. y los días sábados de 12:00 p.m. a las 4:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; que la misma estuviese sometido a cambios de horario de acuerdo al periodo escolar comprendida en una jornada de Lunes a Viernes de 1:00 p.m. a las 10:00 p.m., las funciones desempeñadas; y que exista una diferencia salarial, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los hechos alegados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo en relación al reclamo formulado por las partes co-demandantes de haber laborado domingos, días feriados y horas extraordinarias, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por las partes co-demandadas, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a los co-demandantes, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de las hoy co-demandadas, laboraban domingos, días feriados y horas extraordinarias; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pedro Abelardo Pino Tovar Vs. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, con respecto a la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, solidariamente en contra de las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, éstas últimas alegaron que nunca existió una relación de trabajo con los co-demandantes; en virtud de dichos alegatos se le impone la carga en cabeza de los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, de demostrar que prestaron servicios a favor de las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2012 (folios Nros. 54 y 55), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio Nro. 67) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio Nro. 110).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Contrato de Trabajo, entre la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 70; 2.- Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo emitida por la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., constante de UN (01), rielado al pliego Nro. 71; 3.- Original de Contrato de Trabajo, entre el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ y la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 72; 4.- Copia fotostática simple de Carta de Renuncia suscrita y firmada por el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, constante de UN (01), rielado al pliego Nro. 73. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandadas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que, de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 21 de junio de 2010 la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ suscribió un contrato por tiempo determinado con la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., en el cual se encargaría de la Atención al Cliente, en una jornada de trabajo comprendida entre 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes, los días Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y los Domingos como día de descanso; devengado un salario de Bs. 1.223,00; que en fecha 10 de junio de 2011, la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., hizo constar que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ presta servicios desempeñando el cargo de Atención al Cliente; que en fecha 01 de abril de 2011, el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ suscribió un contrato por tiempo determinado con la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., en el cual se encargaría de la Atención al Cliente, en una jornada de trabajo comprendida entre 2:30 p.m. a 9:30 p.m. de Lunes a Viernes, los días Sábados de 12:00 p.m. a 9:00 p.m. (para cubrir las 5 horas dejadas de trabajar entre semana) y los Domingos como día de descanso; devengado un salario de Bs. 1.223,00 y que en fecha 09 de septiembre de 2011, el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ manifestó su voluntad de finalizar con la relación de trabajo con la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ, REBECA CASTEJON, JUDITH ANHAMI MEDINA FEBRES y KARIANYUBI SALAS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 18.637.710, V- 15.239.337, V- 14.236.012 y V- 18.635.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas JUDITH ANHAMI MEDINA FEBRES y KARIANYUBI SALAS, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos JOSE MANUEL SANCHEZ, REBECA CASTEJON, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana JUDITH ANHAMI MEDINA FEBRES, manifestó que sí conoce a los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, que sí tiene conocimiento de que ambos prestaban servicios para la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A.; que conoce la ubicación de la DELICIAS MARKET, C.A.; que sí ha visto la puerta trasera que tiene el establecimiento de la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A.; que sí tiene conocimiento de los pagos que le realizaban a los ex trabajadores por la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A.; que sí tiene conocimiento de que el horario de trabajo de la ciudadana ANA MARIA PAZ MELENDEZ el cual estaba comprendido desde la mañana hasta las 05:00 p.m. y que el horario del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ era en el turno de la tarde; que el motivo de la culminación de la relación de trabajo respecto a la ciudadana ANA MARIA PAZ MELENDEZ fue por despido en caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ fue por despido injustificado; que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELEDEZ además de atender del negocio, realizaba inventarios y que el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, se encargaba de realizar muchas actividades entre arreglar el local, cargar los productos, etc.; que ambos trabajaban los domingos y días feriados. Al momento de realizar la interrogación correspondiente por las partes co-demandadas, esa representación judicial manifestó abstenerse de realizar el interrogatorio por cuanto la testigo manifestó mantener una relación de amistad con la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ haciendo que su testimonio carezca de verdad y veracidad, aunado al hechos de que todos sus dichos carecen de fundamente y no tiene manera de ser probados, solicitando así que no se le valor probatorio ya la testigo sea tachada. Al ser interrogada por este juzgador, adujo que no ha prestado servicios para la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A.; que ella tiene conocimiento de los hechos de la relación laboral, ya que ella frecuentaba el local porque estaba haciendo unos cursos en el INCES; que era conocida del ciudadana ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, que el curso que ella realizaba en el INCES era de Lunes a Jueves de 09:00 a.m. A 12:00 p.m.; que no iba los días viernes o sábados y domingos, pero que pasaba siempre por allí para saludar a sus amigos; que tiene conocimiento de que la relación laboral culminó por despido por que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ así se lo comentó.-.

De la misma manera, respecto a la declaración de la ciudadana KARIANYUBI SALAS manifestó que sí conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; que sí tiene conocimiento de los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ trabajaban allí ya que ha ido varias veces a la tienda, pues su hermanita estudia en el colegio que queda al frente de la tienda; que aparte de la puerta principal, éste posee otra puerta que esta ubicado a mano izquierda de la caja, que ella en algunas ocasiones vio gente que entraba y salía por esa puerta; que ella generalmente la encontraba en la parada y la veía saliendo alrededor de las 5:00 p.m. o 5:30 p.m.; y que ella en algunos casos iba en la noche y veía al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; que respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo ella tenía muchos problemas, pues tenía a su hijo muy pequeño y su sueldo le era insuficiente; que en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ ella tiene conocimiento de habían muchos problemas y abuso con respecto al horario, que ella llegaba en la noche y que el único que estaba realizando todas las actividades era el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ y que sus funciones era muchas ya que el atendía a los clientes, sacaba copias, limpiaba, cargaba cajas, etc.; que en muchos casos trabajaban los domingos que era su día de descanso, que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo sería por abuso ya que realizaban funciones que no le correspondían. Al ser interrogada por la representación judicial de las partes co-demandadas, manifestó que ella tiene conocimiento de que a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ no le otorgaban el beneficio de alimentación ya que ella se la encontraba varias veces en la parada de autobuses y en ese momento ella le comentaba; que en ningún momento vio cuando a ellos le cancelaban su sueldo dentro de la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A.; que ella veía saliendo a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ a las 5:00 o 5:00 de la tarde; que ella estaba allí en el frente de DELICIAS MARKET, C.A. y siempre conversaban; que no tiene conocimiento de que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELEDEZ trabajaba en un Salón de Belleza; que en una oportunidad pudo ver que ANA MARÍA PAZ MELENDEZ recibió maltratos de parte de una señora que ni siquiera era su Jefe directo; que una vez por teléfono le dijeron que tenía que quedarse mas tiempo de aquel que le correspondía cumplir, que ella va mucho al DELICIAS MARKET, C.A. y que los domingos también iba y se encontraba a ANA y a ADOLFO trabajando; que no siempre los veía a los dos trabajando los domingos; que ella vive en la Urb. Miraflores; que ella frecuentaba el DELICIAS MARKET, C.A. porque tiene carro y además su abuela vive en ese sector. Al ser interrogada por este juzgador, adujo que los días de semana iba casi todos los días porque buscaba a su hermana en el colegio que esta en frente de DELICIAS MARKET, C.A.; que la veces que ella iba encontraba ANA MARÍA PAZ MELENDEZ trabajando allí que a eso de 5:00 o 5:30 p.m. veía a Ana salir; que luego de las 5:00 p.m. muchas veces vio a Ana dentro de la tienda trabajando; que a Adolfo ya a esa hora estaba en el DELICIAS MARKET, C.A. supone que iba entrando a su turno; que muy poco iba de noche, pero que cuando iba estaba el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, alrededor de las 10:00 p.m. u 11:00 p.m.; que en el caso de los domingos era algunos domingo que asistía al supermercado; que hasta donde ella sabe la relación de trabajo de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ culminó por que la despidieron; que en razón de que fue por vía telefónica que la despidieron no tiene conocimiento de cual fue la conversación; que en relación al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ sabe que fue despido por que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ así lo comento.-

Con relación a las declaraciones juradas de las ciudadanas JUDITH ANHAMI MEDINA FEBRES y KARIANYUBI SALA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con los co-demandantes, ciudadano ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con los co-demandantes, puesto que no presenciaron la relación de trabajo de los co-demandantes, sino que iban en determinadas oportunidades, por lo que no han podido verificar determinados hechos que fueron inquiridos; no pueden adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; y finalmente, considera este Juzgador que los mismos constituyen testigos referenciales, puesto que manifiestan tener conocimiento de distintos hechos por habérselos manifestado los mismos co-.demandantes; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL, SOCIEDAD MERCANTIL DELICIAS MARKET, C.A.

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Hoja de Vida y Copia fotostática simple de cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ; constante de DOS (02) folios útiles, marcadas con la letra “A” y “B”, rielado a los pliegos Nros. 78 y 79; 2.- Original de Hoja de Vida y Copia fotostática simple de cédula de identidad, correspondiente al ciudadano ADOLFO JOSÉ PEZ MELENDEZ; constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “E”, rielado al pliego Nro. 82. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que conservaron su valor probatorio, sin embargo, del análisis y estudio realizado a dichas documentales, este juzgador verifica que las mismas resultan impertinentes, por lo que no aportan ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente, es por lo que, como consecuencia, se desecha y de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Comprobante de Utilidades, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”, rielado al pliego Nro. 80; 4.- Original de Contrato de Trabajo, entre la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “C”, rielado al pliego Nro. 81; 5.- Original de Carta de Renuncia suscrita y firmada por el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, marcada con la letra “F”, constante de UN (01), rielado al pliego Nro. 83. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que, de conformidad con el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que en fecha 27 de octubre de 2010, la empresa canceló a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, la cantidad de Bs. 305,70 por concepto de utilidades; que en fecha 21 de junio de 2010 la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ suscribió un contrato por tiempo determinado con la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., en el cual se encargaría de la Atención al Cliente, en una jornada de trabajo comprendida entre 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes, los días Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y los Domingos como día de descanso; devengado un salario de Bs. 1.223,00; que en fecha 01 de abril de 2011, el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ suscribió un contrato por tiempo determinado con la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., en el cual se encargaría de la Atención al Cliente, en una jornada de trabajo comprendida entre 2:30 p.m. a 9:30 p.m. de Lunes a Viernes, los días Sábados de 12:00 p.m. a 9:00 p.m. (para cubrir las 5 horas dejadas de trabajar entre semana) y los Domingos como día de descanso; devengado un salario de Bs. 1.223,00; y que en fecha 09 de septiembre de 2011 el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ manifestó su voluntad de finalizar con la relación de trabajo con la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A..ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos XIOBETH ALEJANDRA MARQUEZ OJEDA y RICARDO MORLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.471.168 y V-15.442.453, respectivamente; domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; compareciendo en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana, XIOBETH ALEJANDRA MARQUEZ; manifestó que sí conoce a los ciudadano ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; que los conoce del DELICIAS MARKET, C.A.; que es una empresa que esta ubicada en el sector Delicias Nueva que vende al público víveres y otros productos; que fue empleada del DELICIAS MARKET, C.A.; que durante la relación laboral que ella mantuvo nunca fue ni explotada ni maltratada; que ella trabajo directamente para la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ y MINERVA RODRÍGUEZ; que no recibía ordenes de la ciudadana MINERVA RODRÍGUEZ; que quien fungía como patrono era la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ; que la empresa DELICIAS MARKET, C.A. le cancelaba el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, que comenzó a prestar servicios el 01 de febrero de 2010 y culminó el 14 de noviembre del mismo año; que su horario de trabajo era de 08:30 a.m. hasta las 02:30 p.m.; que compartió labores con la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ; que en principio ambas tenían el mismo horario, pero luego hubo un cambio y la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ comenzó a trabajar de 06:30 a.m. a 02:30 p.m.; que ANA MARÍA PAZ MELENDEZ no laboraba horas extras ya que ella tenía otro trabajo como peluquera en un Salón de Belleza; que ella lo supo por que ambas trabajaban juntas y por que ANA en algunos casos le arreglaba su cabello; que no laboraban los días domingos y días feriados; que la empresa DELICIAS MARKET, C.A. cancelaba el beneficio de alimentación en efectivo; que si cancelaba todos los beneficios de Ley. Al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandantes, aduce que cuando comenzaron los rotaban uno sacaba las copias y el otro atendían a los clientes, es decir, que ninguna tenía una obligación fuera de eso; que el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ sacaba las copias; que las actividades de desembarque de mercancía, arreglo de los estantes, cambiar el toner de fotocopiadora eso lo realizaba el personal encargado de mantenimiento y el que ayudaba a la Señora Gladis; que en DELICIAS MARKET, C.A. no todos los días abrían, de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. Al ser interrogado por este juzgador, manifiesta que existían dos turnos diurno y nocturno; que el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ estuvo un tiempo en la mañana y luego lo pasaron a la tarde; que los del turno de la noche entraban una hora y media antes de que ella saliera, y todos coincidían, pero que solo veía las actividades que desempeñaba el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ en esa hora y media que ambos estaban trabajando, que en mes de marzo del 2010 fue pasada al turno de la tarde de 1:30 a 9:00 p.m., en donde era compañera de trabajo con el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, posteriormente, dejo de trabajar porque tuvo un accidente, que cuando estaba en el turno de la noche solo coincidía con la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ cuando ella le entregaba la caja a las 2:30 p.m., que era la hora en la que ella se retiraba; que la empresa no funciona los días domingos, pero que el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ algunos domingos tenía que cumplir las horas que le faltaban dentro de la semana; que ella lo sabe por que cuando estaba otro persona contratada en ese mismo cargo así lo hacía, pero que nunca lo vio; que no tiene conocimiento de por qué terminó la relación de trabajo entre los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ.-

Ahora bien, en relación a la declaración jurada del ciudadano RICARDO MORLES, manifestó que sí conoce a la empresa DELICIAS MARKET, C.A., ya que fue trabajador de la empresa; que fue compañero de trabajo de los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; que en ningún momento fue explotado o maltratado en su lugar de trabajo; que siempre sus labores fueron las acordadas al inicio de la relación laboral, que no trabajo para la ciudadana MINERVA RODRÍGUEZ, que la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ era la patrona, la dueña del negocio; que no recibía órdenes de la ciudadana MINERVA RODRÍGUEZ; que devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que laboró para la empresa DELICIAS MARKET, C.A., desde el 12-03-2010 hasta el 22-03-2011, que si horario de trabajo era desde las 2:30 p.m., hasta las 9:30 p.m., de lunes a sábado; que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ no trabajaba horas extras por que el recibía su guardia y ella se retiraba; que los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ no laboraban los días domingo y feriados; que no coincidió en el su turno de trabajo con el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; que la empresa DELICIAS MARKET, C.A. le canceló todos los beneficios de Ley durante su relación de trabajo. Al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandantes, adujo que los días domingos no eran los días donde se suplía la mercancía faltante en la tienda; que no tiene conocimiento de cuales fueron las causas de la culminación de la relación entre la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, ya que él se retiró antes de que dicha relación culminara y tampoco conoce los motivos por los cuales la relación de trabajo con el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ culminó ya que cuando el se retiro el mismo no había iniciado una relación laboral con DELICIAS MARKET, C.A.; que los días feriados que caían entre semana no se trabajaba; que el cambio de toner lo realizaba el por que ese era el encargado de sacar las copias; que por concepto de liquidación de la empresa DELICIAS MARKET, C.A. recibió Bs. 3000 aproximadamente; que la puerta que se encuentra en el local DELICIAS MARKET, C.A. además de la principal se comunica con el estacionamiento de la casa de las ciudadanas MINERVA RODRÍGUEZ y GLADIS RODRÍGUEZ; que se encarga de sacar copias y acomodar los estantes, en general mantener la tienda ordenada; que se realizaba inventario cada 3 meses. Al ser interrogado por este juzgador, manifestó que su horario de trabajo siempre fue de 2:30 a 9:30 p.m.; que solo coincidió en su relación de trabajo con ANA MARÍA PAZ MELENDEZ que él llegaba y le recibía la guardia a ella; que nunca coincidió con el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, ya que él entró a cubrir su turno cuando él se retiró; que no tiene conocimiento de por que culminó la relación de trabajo de los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ.-

Del estudio y análisis realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos XIOBETH MARQUEZ y RICARDO MORLES, este juzgador verifica que los mismos no caen en contradicciones y sus dichos le merecen fe, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con las documentales promovidas por las partes co-demandantes, rielados a los pliegos Nros. 80, 81 y 83; por lo que los valora sólo a los fines de demostrar que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ comenzó a trabajar de 06:30 a.m. a 02:30 p.m.; que no laboraba horas extras; que el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ prestaba servicios en el horario comprendido de 2:30 p.m. a 9:30 p.m.; que no laboraban los días domingo y feriados; que devengaban el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que no trabajó para la ciudadana MINERVA RODRÍGUEZ, que la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ era la patrona, la dueña del negocio; que no recibía órdenes de la ciudadana MINERVA RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS SOLIDARIAS, CIUDADANAS GLADIS RODRÍGUEZ y MINERVA RODRÍGUEZ.

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos XIOBETH ALEJANDRA MARQUEZ OJEDA y RICARDO MORLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.471.168 y V-15.442.453, respectivamente; domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; compareciendo en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este juzgador verifica que dichas testimoniales fueron igualmente promovidas por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., realizándose su evacuación y valoración en el capítulo que precede, es por lo que, se reproducen dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ y GLADIS RODRÍGUEZ.

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que su horario de trabajo en un primer momento era de 7:00 a.m. a las 5:00 p.m., que posterior a que venció el contrato por escrito de 3 meses fue verbal, y el horario era de 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. pero siempre se incumplía porque la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ la hacía quedarse mas tiempo; que su último día de trabajo ella necesitaba irse y la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ quería que ella realizara un inventario y como ella no pudo la despidió vía telefónica; que el horario cambia dependiendo del horario escolar, que el horario era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y luego en vacaciones 2 horas mas; que su horario de trabajo era de 7:00 a 5:00 p.m.; que la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ siempre decía que ellos se comían los productos, que en primer lugar la despidió por teléfono luego ella llegó a la tienda y la despidió en forma verbal; que sus funciones eran limpiar, hacer el inventario, arreglar los estantes, atender la caja, hacer inventario, entre otros; que trabajaba de Lunes a Domingo todos los domingos; que los sábados y domingos el horario era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.-

Así mismo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que fue contratado para realizar funciones en la fotocopiadora, arreglar estantes; luego le cambiaron el horario de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. que en un primer momento estaba con una cajera, pero luego estaba solo realizando todas la funciones; que algunas veces reparaba tuberías; que arreglaba el deposito y todos los estantes; que todas esas funciones que realizaba eran por ordenes de la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ; que sus funciones especificas eran las de sacar copias, realizar las transferencias y arreglar los estantes, que las otras funciones que realizaba eran para mantener su trabajo; que muchas veces su horario excedía incluso hasta las 11 de la noche; que la mercancía llegaba los sábados él la recibía y los domingos tenía que arreglarla e inventariarla; que la carta de renuncia la hizo la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ en su propia computadora y el la firmó.-

Finalmente, utilizó la declaración de parte co-demandada solidaria, ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que DELICIAS MARKET, C.A. funciona de 06:30 a.m. hasta 8:00 p.m., sin embargo; anteriormente funcionaba hasta las 9:30 p.m. cuando el negocio cerraba y todo el personal se retiraba; que nadie quedaba dentro de la tienda cumpliendo o realizando funciones extras; que el negocio no le da lo suficiente como para pagar horas extras a sus empleados, ya que es un negocio muy pequeño; que la jornada iniciaba los días Lunes, culminaba los días Viernes, y los Sábados medio día; que no laboraban los domingos; que ella de forma interna los domingos arreglaba su mercancía, ordenaba el local; que no solicitaba el servicio de ninguno de los empleados regulares del local; que la relación de trabajo con la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ culminó porque ella se retiró luego de haber cumplido su jornada de trabajo del día sábado 17 de septiembre de 2011, el día lunes no asistió a su lugar de trabajo, en vista de su falta llama a su tía y ésta le dice que ANA MARÍA PAZ MELENDEZ le informa que se entienda con su abogada; que ella quería que ANA MARÍA PAZ MELENDEZ fuera a buscar su liquidación; la cual tiene desde el momento que comenzó el proceso de la demanda; que en ningún momento participó a la Inspectoría del Trabajo de la falta de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ; que tampoco recibió una solicitud de reenganche por parte de la extrabajadora; que el horario de trabajo esta distribuido entre sus 4 trabajadores dos en la mañana y dos en la noche; 2 de ellos de 6:30 a.m. a las 2:30 p.m. y los otros dos de 2:30 p.m. a 9:30 p.m.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los0 ciudadano co-demandantes ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, este Juzgador observa que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios de pruebas a los fines de darle certeza a su declaración, razones por las cuales, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación a la declaración de la ciudadana GLADIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas este Juzgador les confiere valor probatorio, tomando sus dichos como una confesión, adminiculándola con las pruebas documentales valoradas anteriormente, así como de las testimoniales juradas de los ciudadanos XIOBETH MARQUEZ y RICARDO MORLES, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que DELICIAS MARKET, C.A. funciona de 06:30 a.m. hasta 8:00 p.m., sin embargo; anteriormente funcionaba hasta las 9:30 p.m. cuando el negocio cerraba y todo el personal se retiraba, que la jornada iniciaba los días Lunes, culminaba los días Viernes, y los Sábados medio día; que no laboraban los domingos: que paga horas extras a sus empleados; que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ prestaba servicios de 6:30 a.m. a las 2:30 p.m.; y el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ de 2:30 p.m. a 9:30 p.m. y que se renunció voluntariamente el día 09 de septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte co-demandada principal, sociedad mercantil DELICIAS MARKET, CA., negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, aduciendo que quien puso fin a la relación de trabajo fue la demandante al interponer una abandono voluntaria; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, en el cual la empresa demandada no logró probar que la existencia de un abandono voluntario del puesto de trabajo, sin haber una solicitud de calificación de falta por ante la autoridad administrativa, en virtud del abandono voluntario alegado por la demandada, sin que sirva de excusa la inexistencia de una solicitud de reenganche, puesta que la misma sólo es pertinente en el caso de haya existido un despido injustificado; razones por las cuales, al no demostrarse del acervo probatorio que la co-demandante haya abandonado voluntariamente su puesto de trabajo, es por lo que se concluye que la relación de trabajo con la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, con la empresa demandada DELICIAS MARKET, C.A., culminó en fecha 17 de septiembre del 2011 por despido injustificado; como lo alegó la demandante en su escrito libelar; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que la ex trabajadora demandante ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, fue despedida sin causa justificada por la firma de comercio DELICIAS MARKET, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto a la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo respecto al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, con la empresa demandada DELICIAS MARKET, C.A., del recorrido efectuado a las actas procesales y de los medios de pruebas valorados por este Juzgador, se verifica que el mismo suscribió Carta de Renuncia, en fecha 09 de septiembre de 2011, sin demostrar que el mismo haya sido coaccionado en la firma de la misma, razones por las cuales se concluye que la relación de trabajo del co-demandante, finalizó por renuncia voluntaria en fecha 09 de septiembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, esgrimieron en su escrito libelar que en el cargo de Vendedores desempeñaron entre sus funciones la de hacer inventarios diariamente de los productos, sacar copias, limpiar el local, arreglar los estantes, realizar transferencias, encargarse de cobrar los productos vendidos; funciones éstas que fueron negadas y rechazadas por la parte demandada, en su escrito de contestación de las co-demanda principal; ahora bien, por cuanto fue reconocida la relación de trabajo, y al no verificar que la parte co-demandada principal haya promovido los elementos probatorios idóneos capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en este caso en particular, se tiene como cierto que los co-demandantes, ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ entre sus funciones como Vendedores desempeñaron entre sus funciones la de hacer inventarios diariamente de los productos, sacar copias, limpiar el local, arreglar los estantes, realizar transferencias, encargarse de cobrar los productos vendidos. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, otro los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye la jornada y el horario de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; en virtud de que los co-demandante alegaron en su libelo de demanda, en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ que laboró de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 04:30 p.m.; que en época de vacaciones escolares era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los sábados y domingos de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., y en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, que laboró de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., los sábados de 12:00 p.m. a 08:00 y los domingos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada DELICIAS MARKET, C.A.; argumentando que los mismos laboraron siempre en un mismo turno diurno, en el primer caso en un turno diurno de 06:30 a.m. a las 02:30 p.m. y el segundo, en un turno mixto de 02:30 p.m. a 09:30 p.m., los sábados medio día y los domingos como día de descanso; por lo que quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto las partes co-demandantes alegaron laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, los días domingos, feriados y horas extraordinarias, es por lo que le corresponde a las partes co-demandantes probar que verdaderamente trabajaron en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso Campo Elias Morantes Rincón, Teófilo Martínez De La Rosa y Peter Vladimir Quintero Sandoval Vs. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar que los co-demandantes en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ que haya laborado de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 04:30 p.m.; que en época de vacaciones escolares era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los sábados y domingos de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., y en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, haya laborado de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., los sábados de 12:00 p.m. a 08:00 y los domingos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., y horas extraordinarias; por lo cual se concluye que en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ laboró en un turno diurno de 06:30 a.m. a las 02:30 p.m., los sábados medio día y los domingos como día de descanso y el en caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en un turno mixto de 02:30 p.m. a 09:30 p.m., los sábados medio día y los domingos como día de descanso; durante su prestación de servicio a la empresa demandada; ello corroborado por las pruebas documentales que rielan en actas, previamente valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en vista de que se tiene como cierto que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ laboró en un turno diurno de 06:30 a.m. a las 02:30 p.m., los sábados medio día y los domingos como día de descanso y el en caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en un turno mixto de 02:30 p.m. a 09:30 p.m., los sábados medio día y los domingos como día de descanso; durante su prestación de servicio a la empresa demandada; por lo cual queda desvirtuado el hecho alegado en su escrito libelar de que laborara de lunes a domingo, por lo cual su día de descanso era el correspondiente al día domingo; y que laborara horas extras semanales, por lo cual se concluye que no podía haber laboró en días de descanso, en consecuencia, no se generaron descansos compensatorios, ni prima por domingos laborados. En este orden de ideas, en cuanto a los días feriados laborados y primas por feriados laborados reclamados, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no logró probar que los mismos fueron laborados; y finalmente en cuanto al reclamo de horas extras, por cuanto de la propia declaración de parte, el demandante confesó haber laborado a veces horas extras, sin indicar o precisar cuáles días laboró las mismas, incurriendo igualmente en imprecisión; es por lo que quien sentencia, declara la improcedencia de los conceptos reclamados por las partes co-.demandantes, referidos a Salarios Retenidos por Día de descanso 2010 y 2011 no disfrutados; Salario Retenido de Días Domingos 2010 y 2011 laborados no pagados; Salario retenido de días feriados 2010 y 2011 laborados no pagados y horas extra diurnas y nocturnas. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, otro de los puntos controvertidos en el presente caso, se fundamenta en determinar el verdadero salario devengado por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, durante su prestación de servicio, alegando en su libelo de demanda que devengó el salario mínimo estipulado por Decreto del Ejecutivo Nacional, sin embargo; la empresa en todo momento les canceló la cantidad de Bs. 1.223,00 mensuales, cuando el salario mínimo estipulado era de Bs. 1.224,00, existiendo una diferencia salarial de Bs. 1,00, durante toda la relación laboral; hecho que fue negado por la parte co-demandada principal en su escrito de contestación. En este sentido del análisis realizado a los medios de pruebas evacuados en el proceso y de las testimoniales, previamente valoradas por este Juzgador, se verifica que la empresa en todo momento, canceló el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, de Bs. 1.223,89; es por lo que, se declara improcedente el concepto reclamado por los co-demandantes de Diferencia Salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, por la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de octubre de 2010 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios devengados, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días (desde el 21 de junio de 2010 al 17 de septiembre de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 21 de junio de 2010 al 21 de junio de 2011:
Salario Integral devengado desde el 21 de octubre de 2010 (4to mes) hasta el 21 de abril de 2011: Bs. 43,29 (Salario Básico Diario de Bs. 40,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,79 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,79] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,70 [Salario Básico Diario de Bs. 40,80 x 15 días (según recibo de pago rielado al folio Nro. 80) /12 meses/30 días = Bs. 1,70] X 45 días (5 días x 7 meses = 35 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.515,15.

Salario Integral devengado desde el 21 de abril de 2011 hasta el 21 de junio de 2011: Bs. 48,92 (Salario Básico Diario de Bs. 46,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 [Salario Básico Diario de Bs. 46,09 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 0,91] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,92 [Salario Básico Diario de Bs. 46,09 x 15 días (según recibo de pago rielado al folio Nro. 80) /12 meses/30 días = Bs. 1,92] X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 489,20

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.004,35.

SEGUNDO CORTE:
Del 21 de junio de 2011 al 17 de septiembre de 2011:
Salario Integral devengado desde 21 de junio de 2011 al 21 de agosto de 2011: Bs. 49,03 (Salario Básico Diario de Bs. 46,09 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,02 [Salario Básico Diario de Bs. 46,09 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,02] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,92 [Salario Básico Diario de Bs. 46,09 x 15 días (según recibo de pago rielado al folio Nro. 80)/12 meses/30 días = Bs. 1,92] X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 489,20.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 490,30

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajadora co-accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.494,65), que deberán ser cancelados por la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: correspondiente al período del 21 de junio de 2010 al 21 de junio del 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 51,60, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias: 22 días (15 días de Vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011 + 7 días de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2010-2011]) X Bs. 51,60 resulta la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.135,20), que se ordena a la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., cancelar la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de DOS (02) meses, comprendidos desde el 21 de junio de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2011, correspondiéndole el pago de 4 días (2,67 días [15 días de vacaciones anuales + 1 día adicional = 16 días] + [7 días de bono vacacional anual + 1 día adicional = 8 días] / 12 meses X 2 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 51,60, se obtiene la suma de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 206,40), que deberán ser cancelados por la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes a los períodos 21 de junio de 2010 al 17 de septiembre de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ no le fueron canceladas las Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 21 de junio de 2010 al 17 de septiembre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 21 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 7,50 días (15 días según recibo de pago rielado al folio Nro. 80 / 12 meses X 06 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de diciembre de 2010 de Bs. 40,80 = Bs. 306,00 y habiéndose cancelado según se evidencia de los recibos de pago de utilidades rielado al pliego Nro. 83, la cantidad de Bs. 305,70, resulta una diferencia de Bs. 0.30, a favor de la co-demandante.

.- Período del 01 de enero de 2011 al 17 de septiembre de 2011: 10 días (15 días según recibo de pago rielado al folio Nro. 80 / 12 meses X 08 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de septiembre de 2011 de Bs. 51,60 = Bs. 516,00.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 516,30), que deberán ser cancelados por la firma de comercio DELICIAS MARKET, C.A. a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

5.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: se verificó que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem; al respecto, es de hacer notar que conforme se evidenció de las actas procesales, este Juzgador verificó que la parte demandada no logró demostrar que la co-demandante se haya retirado en forma voluntaria, por lo cual, se concluye que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser trabajadores de dirección; razón por la cual la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada, dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral, tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07 de mayo de 2003, que dispone lo siguiente:

“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, cuando la trabajadora se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó; por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos de Preaviso y antigüedad legal, que no es mas que la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, reclamadas por la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que no constituye un hecho controvertido que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ fue despedido injustificado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 54,91 (Salario Básico Diario de Bs. 51,60 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,15 [Salario Básico Diario de Bs. 51,60 x 8 días /12 meses/30 días = Bs. 1,14] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,15 [Salario Básico Diario de Bs. 51,60 x 15 días (según recibo de pago rielado al folio Nro. 80)/12 meses/30 días = Bs. 2,15], según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 54,91 se obtiene el monto total de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.647,31), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal c) del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 54,91 se obtiene el monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.470,95), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

7.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Con respecto a este concepto, la co-demandante lo reclama, con fundamento en que le fueron retenidos el salario correspondiente a los días 16 y 17 de septiembre de 2011, que se traducen en 02 días, a razón de salario básico diario de Bs. 51,60, para un total de Bs. 103,20; lo cual no fue desvirtuado por la demandada, ni se demostró del material probatorio su cancelación, por lo que se declara su procedencia en derecho, en base a CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 103,20). ASÍ SE DECIDE.-

8.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”

Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros contra la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, reclama dicho concepto a razón de 1.228 días; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil DELICIAS MARKET, C.A., tuviera menos de 20 trabajadores, ni que haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente desde el 21 de junio de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2011, por la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.574,01), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., a la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, con respecto al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de agosto de 2011 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en cuenta los Salarios Básicos Diarios devengados, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y OCHO (08) días (desde el 01 de abril de 2011 al 09 de septiembre de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
PRIMER CORTE:
Del 01 de abril de 2011 al 09 de septiembre de 2011:
Salario Integral devengado desde el 01 de agosto de 2011 (4to mes) hasta el 09 de septiembre de 2011: Bs. 63,65 (Salario Básico Diario Bs. 46,09 + Bono Nocturno de Bs. 13,89 = Bs. 59,98 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,17 [Salario Básico Diario de Bs. 59,98 x 7 días /12 meses/30 días = Bs. 1,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,50 [Salario Básico Diario de Bs. 59,98 x 15 días (según recibo de pago rielado al folio Nro. 80)/12 meses/30 días = Bs. 2.50] X 15 días (conforme al literal a del parágrafo primero del artículo 108), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 956,75.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador co-accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 956,75), que deberán ser cancelados por la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo total laborado en el último año de servicio de DOS (02) meses, comprendidos desde el 01 de abril de 2011 hasta el 09 de septiembre de 2011, correspondiéndole el pago de 9,17 días ([15 días de vacaciones anuales] + [7 días de bono vacacional anual] / 12 meses X 5 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 59,98, se obtiene la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 550,02), que deberán ser cancelados por la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes a los períodos 21 de junio de 2010 al 17 de septiembre de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SUPERMERCADO LIN LAN, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa DELICIAS MARKET, C.A., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas correspondientes a los períodos 01 de abril de 2011 al 09 de septiembre de 2011; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), a razón de 6,25 días (15 días según recibo de pago rielado al folio Nro. 80 / 12 meses X 5 meses completos laborados) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre el mes de septiembre de 2011 de Bs. 59,98, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 374,88), que deberán ser cancelados por la firma de comercio DELICIAS MARKET, C.A. al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

4.- PREAVISO OMITIDO POR LA PATRONAL: se verificó que el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem; sin embargo, se verifica que el mismo renunció en forma voluntaria en fecha 09 de septiembre de 2011, sin verificarse incluso que el co-demandante haya laborado el preaviso; razones por las cuales, no le corresponde el concepto bajo análisis, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

5.- SALARIO RETENIDO DE DÍAS HÁBILES 2011: Con respecto a este concepto, la co-demandante lo reclama, con fundamento en que le fueron retenidos el salario correspondiente a los días 01 al 09 de septiembre de 2011, que se traducen en 09 días, a razón de salario básico diario de Bs. 51,60, para un total de Bs. 464,40; lo cual no fue desvirtuado por la demandada, ni se demostró del material probatorio su cancelación, por lo que se declara su procedencia en derecho, en base a CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 464,40). ASÍ SE DECIDE.-

6.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, reclama dicho concepto; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la demandada Sociedad Mercantil DELICIAS MARKET, C.A., tuviera a su cargo menos de 20 trabajadores, sin que haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien la accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes) correspondiente desde el 01 de abril de 2011 hasta el 09 de septiembre de 2011, por el ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.346,05), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., al ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a la demanda interpuesta en forma solidaria, por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en contra de las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, éstas últimas alegaron que nunca existió una relación de trabajo con los co-demandantes; en virtud de dichos alegatos se le impone la carga en cabeza de los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, de demostrar que prestaron servicios a favor de las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.).

En tal sentido, luego de revisar el material probatorio promovido por las partes y valorado por este Juzgador, no se evidencia de las actas procesales que las partes co-demandantes hayan demostrado que prestaron servicio en forma personal a favor de las ciudadanas GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sino a favor de la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., razones por las cuales, concluye este Juzgador que es ésta última la que debe responder por las acreencias laborales generadas por la relación de servicio que la vinculó con los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ Y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en contra de las partes co-demandadas solidarias, ciudadanas GLADIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.920,06), que deberán ser cancelados por la firma de comercio DELICIAS MARKET, C.A., a los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, discriminadas de la siguiente manera: OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.574,01), en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.346,05), en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de prestación de antigüedad equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.494,65) en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, y por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 956,75) en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 17 de septiembre de 2011 en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y el día 09 de septiembre de 2011 en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas; Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por antigüedad, salarios retenidos y beneficio de alimentación, equivalentes a la suma de SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.079,36) y en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ; por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, salarios retenidos y beneficio de alimentación, equivalentes a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.389,30), en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa DELICIAS MARKET, C .A., ocurrida el día 09 de mayo de 2012 (inserta en autos a los folios Nros. 35 y 36), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio DELICIAS MARKET, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas; Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por antigüedad y beneficio de alimentación, equivalentes a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.976,16) y en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ; y por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y beneficio de alimentación, equivalentes a la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 924,90), en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por prestación de antigüedad y salarios retenidos equivalente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.597,85) en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ, y por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.421,15) en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 17 de septiembre de 2011 en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y el día 09 de septiembre de 2011 en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en contra de la sociedad mercantil DELICIAS MARKET, C.A., por la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.920,06), discriminadas de la siguiente manera: OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.574,01), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, en el caso de la ciudadana ANA MARÍA PAZ MELENDEZ; y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.346,05), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, en el caso del ciudadano ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ Y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DELICIAS MARKET, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ Y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, en contra de las partes co-demandadas solidarias, ciudadanas GLADIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MINERVA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DELICIAS MARKET, C.A., pagar a los ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ Y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, con respecto al particular PRIMERO, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos ANA MARÍA PAZ MELENDEZ Y ADOLFO JOSÉ PAZ MELENDEZ, con respecto al particular SEGUNDO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:24 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:24 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000274
JDPB/pm.-