EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°

EXPEDIENTE Nro. 3.058

I

PARTE DEMANDANTE: Bernabel Antonio Piña Tejea, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.869.247, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lourdes Indira Gámez de Narvaez, Alberto José Varela y José Segundino Pérez Mendoza, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.785, 159.707 y 155.470, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Adelaida Victoria Reina de Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.865.144, domiciliada en el Barrio Bella Vista II, frente a la calle 28 izquierda, Avenida 52 derecha Avenida 53, casa Nro 21 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: María Gonzala Martínez Barrios y Julio César Castellano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.955 y 61.315, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS
SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27/11/2.012 por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada Adelaida Victoria Reina de Hernández (folio 18), contra el auto dictado en fecha 20/11/2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 17), que no admitió la prueba de experticia médica psiquiátrica solicitada por la parte demandada, por cuanto no se admitió a sustanciación la reconvención planteada, por lo que se hace improcedente la prueba solicitada.
III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Reclamación de Daños intentada por el ciudadano Bernabel Antonio Piña Tejea, asistido por sus apoderados judiciales, abogados Lourdes Indira Gámez de Narvaez, Alberto José Varela y José Segundino Pérez Mendoza contra la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, la cual fue incoada en fecha 16/05/2.012 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Páez (folios 1 y 2).
Admitida la demanda en fecha 24/05/2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda (folio 3).
Consta del folio 4 al 9 del presente expediente, escrito de fecha 08/08/2.012 presentado por la abogada María Gonzala Martínez Barrios, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en la que dan contestación a la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 10/08/2.012 por el Tribunal de la causa, inadmite la reconvención propuesta por la demandada (folio 10). Auto que fue apelado en fecha 17/09/2.012 por el abogado Julio César Castellano, en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 11).
El día 22/10/2.012 el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 12).
En fecha 09/11/2.012 el abogado Julio César Castellano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el a quo, escrito de promoción de pruebas (folios del 14 al 16).
Consta al folio 17 del presente expediente, auto dictado en fecha 20/11/2.012 que admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a la prueba de experticia médica psiquiátrica solicitada por la parte demandada en el capítulo IV, la misma no fue admitida fundamentándose para ello el a quo en la inadmisión de la reconvención planteada, por lo que consideró improcedente la prueba solicitada. De dicho auto ejerció recurso de apelación en fecha 27/11/2.012, el abogado Julio César Castellano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 18).
En fecha 30/11/2.012 el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 19).
El día 20/03/2.013 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso legal correspondiente, fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 24).
Mediante auto dictado en fecha 09/04/2.013 y vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni por medio de sus apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 25).
Corre inserto del folio 26 al 31 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 09/04/2.013 por los abogados Alberto José Varela Suárez y Lourdes Indira Gámez de Narvaez, en su carácter de coapoderados judiciales del demandante, solicitando que esta apelación no sea considerada, por cuanto la parte demandada apeló de una sentencia interlocutoria, y lo que se busca en esta demanda es reparar un daño material causado a una pared de una casa propiedad de su mandante, cuyos argumentos y fundamentos de ley fueron consignados en original y reposan en el expediente Nro. 5680-2012 llevados por el Tribunal Primero del Municipio Páez, y no a un daño psicológico lo que constituye un hecho contrario a la causa incoada en contra de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández.
De la Demanda:
El presente expediente contiene acción de Reclamación de Daños intentada en fecha 16/05/2.012 por el ciudadano Bernabel Antonio Piña Tejea, asistido por sus apoderados judiciales, abogados Lourdes Indira Gámez de Narvaez, Alberto José Varela y José Segundino Pérez Mendoza en contra de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, alegando que su mandante es propietario de un inmueble ubicado en el callejón 5, casa N° 19, Barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 46-F; SUR: Familia Hernández; ESTE: Familia Ferrer y OESTE: Calle 27-A, exactamente al lado de la casa de su mandante, está la casa Nro. 21, propiedad de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández.
Que hace aproximadamente dos (2) años la ciudadana antes mencionada construyó una obra ilegal encima de la pared que colinda con la propiedad de su mandante, deteriorándola por la humedad y por el desagüe construido, lo que cae directamente el agua en la pared ocasionándole grietas, construyó además su pared pegada con la de su mandante sin permiso ni consentimiento alguno y mucho menos del Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Alcaldía de Páez, irrespetando de esta forma las leyes y ordenanzas municipales.
Ante esta situación su mandante ha tratado de hablar con la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, pero no ha podido llegar a ningún acuerdo, solo con ofensas y amenazas por parte de esta ciudadana, porque a criterio de expertos contratados no se hace nada con reparar la humedad y corregir las grietas, ya que la pared de la ciudadana está pegada a la de su mandante y se niega a cualquier pedimento por reparar ese daño, violentando de esta forma nuestro Código Civil y Ordenanzas Municipales. Alegó igualmente que los daños causados por la humedad han llegado al extremo que la pared se puede caer ya que no es un pequeño tramo sino toda la pared que está al límite con la casa propiedad de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández.
Y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández asuma su responsabilidad en este caso, y por cuanto la construcción ilegal afecta la propiedad de su mandante y viola las leyes y ordenanzas: En cuanto a las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos, es por lo que demandan a la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, para que repare los daños que por su negligencia se han producidos en la pared de la casa propiedad de su mandante, caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.
Estimaron la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 44.010,oo), lo que equivale a CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (444.55 U. T.).
De la Contestación:
En fecha 08/08/2.012 la abogada María Gonzala Martínez Barrios, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, presentó escrito en la que dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando en toda forma de derecho la presente acción, por ser falsa en todos los hechos y por carecer de fundamento de derecho, siendo totalmente temeraria.
Que es totalmente falso que el actor sea el único propietario de un inmueble ubicado en el callejón número 5, casa N° 19, Barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 46-F; SUR: Familia Hernández; ESTE: Familia Ferrer y OESTE: Calle 27-A, ya que al mismo instante de subsanar la cuestión previa interpuesta, quedó demostrado que el inmueble que dice ser de su patrimonio, es propiedad de la sucesión Piña Saavedra José Antonio, integrada por los ciudadanos María Matilde Tejea de Piña, Bernabel Antonio Piña Tejea, Ramona del Carmen Piña Tejea y Catalina Pastora Piña Tejea.
Negó y rechazó la presente acción, especialmente el falso argumento establecido en el escrito libelar cuando se afirma que la casa número 21, es propiedad de la ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández, inmueble del cual no establece ningún otro dato capaza de identificarlo, ni de demostrar fehacientemente que sea propiedad de su mandante como falsamente se quiere establecer.
Negó y rechazó la presente acción por ser falso que hace aproximadamente dos (2) años su representada construyó una obra ilegal encima de la pared que colinda con la propiedad de la parte actora, siendo falso que la deteriorara con la humedad y por el desagüe construido, siendo que el agua cae directamente en la pared ocasionándoles grietas, siendo falso que su mandante hubiese construido una pared pegada a la pared de la casa del hoy actor, sin su permiso ni consentimiento, ni mucho menos del departamento de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Páez, siendo totalmente la violación de ordenanzas, leyes por parte de la accionada.
Negó y rechazó que la actora hubiese realizado gestiones para conversar con su mandante para lograr acuerdos, siendo falso la contratación de expertos especializados para la solución de los daños, siendo totalmente falso que por los supuestos daños causados a la pared por motivos de la humedad, esta pueda caerse.
Negó y rechazó la presente acción en virtud que es falso de las gestiones infructuosas para que su representada asuma la responsabilidad en el caso, por cuanto es totalmente falso, por eso niegan la presente acción y menos que su mandante tenga que reparar o sea condenada a daño alguno, por cuanto no los causó, nunca ha sido negligente, no le causó daño a la supuesta propiedad del actor.
Negó y rechazó la presente acción, toda vez que la presente acción carece de petitum, no estableció lo que se demanda o lo que se pide, no se estableció que tipo de daños son los reclamados, ni mucho menos en qué consisten los mismos.
Negó y rechazó en toda forma de derecho que la cuantía del presente juicio debe ser estimada en la suma de Bs. 44.010,oo, ya que el actor no especificó la forma en que calculó la misma, ni estableció la formula aplicada para que le diera como cuantía la suma antes indicada.
Negó y rechazó la presente acción especialmente al pago de indemnización por los daños, los cuales no fueron determinados, especificados, ni mucho menos probados.
Impugnó la inspección judicial realizada, la promoción y evacuación de la prueba de inspección promovida, y denuncian la violación flagrante de las normas contenidas en los artículos 396, 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Reconvino en virtud del daño causado a su mandante con la instauración de la demanda en forma temeraria, injusta por cuanto el inmueble descrito como suyo no le fue demostrada su propiedad, ni que el mismo estaba bajo su guarda, ni quedó alegado en el escrito libelar que lo detentaba bajo ningún titulo con fundamento a lo expuesto y conforme a los artículos 1.185, 1.190, 1.191 y 1.193 del Código Civil es por lo que ocurre para demandar al ciudadana Bernabel Antonio Piña Tejea por los Daños Morales ocasionados en la persona de su representada Adelaida Reina de Hernández, la cual estimaron en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), lo cual equivale a SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE (777,77) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deben ser pagados por la parte actora reconvenida a su mandante.
Del Auto Apelado:
En fecha 20/11/2.012 el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual no admitió la prueba de experticia médica psiquiátrica solicitada por la parte demandada, fundamentándose para ello en el hecho de que no se admitió a sustanciación la reconvención planteada, por lo que consideró que se hacía improcedente la prueba solicitada.
Este Tribunal Superior debe precisar lo siguiente:
Que la apelación que aquí conoce este juzgador se refiere a la ejercida contra un auto de fecha 20 de Noviembre de 2.012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual no se admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandada, ciudadana Adelaida Victoria Reina de Hernández en el juicio que por reclamación de daños materiales intentó en su contra, el ciudadano Bernabel Antonio Piña Tejea. Que el argumento esgrimido por la juez a quo para decretar la inadmisión de dicha prueba es que la reconvención planteada en esta causa fue inadmitida.
Se hace igualmente perentorio señalar que, la negativa de inadmisión a la reconvención a que se refiere la juez a quo para negar la admisión de dicha prueba de experticia, fue impugnada mediante apelación que conoció este juzgador, dictándose la sentencia interlocutoria respectiva en fecha 09 de Mayo de 2.013; es decir, que ambas decisiones se produjeron en una misma causa.
En ese caso, la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 09 de Mayo de 2.013, declaró con lugar la apelación intentada, REVOCANDO el auto de fecha 10 de Agosto de 2.012 que negó admitir la reconvención, anulando en consecuencia todas las actuaciones posteriores a dicho auto, ordenando finalmente que se admitiera dicha reconvención.
Así las cosas, es evidente que en la presente incidencia, al ser el auto apelado de fecha 20 de Noviembre de 2.012 y la apelación ejercida contra ésta de fecha 27 de Noviembre de 2.012, es indudable que dichas actuaciones son de fecha posterior al auto anulado por este Superior en fecha 10 de Agosto de 2.012, y por tanto también fueron anuladas por la sentencia aquí referida.
En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de dichas actuaciones en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de Mayo de 2.013, las mismas carecen de efectos y por tanto deben ser desechadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se DESECHA por inexistente la apelación interpuesta en fecha 27/11/2.012 por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada Adelaida Victoria Reina de Hernández (folio 18), así como también es inexistente, el auto dictado en fecha 20/11/2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 17), que no admitió la prueba de experticia médica psiquiátrica solicitada por la parte demandada, todo ello en virtud de que ambas actuaciones (tanto el auto apelado como la apelación) fueron previamente anuladas por la decisión que en fecha 09 de mayo de 2013, dictó esta Alzada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Mayo del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,

Abg. Susanna Condello.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste.
(Scria. Acc.).
HPB/Marysol.