EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.037
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 636.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ y HORI JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.078.490 y 10.625.779 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.340 y 176.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGELVIS CONRADO PÉREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.835.951.
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 25/01/2.013 por el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega contra el demandado Agelvis Conrado Pérez Manzano.
III
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observan:
En fecha 21/11/2.011 la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, asistida por el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Acompañó anexos (folios 1 al 8 de la primera pieza).
Por auto de fecha 22/11/2.011 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 9 de la primera pieza).
El alguacil del Tribunal consigna en fecha 29/11/2.011, boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 11 y 12 de la primera pieza).
Consta a los folios 13 y 14 de la primera pieza del presente expediente, auto complementario del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 07/12/2.011, librando edicto y ordenando su publicación en un diario de la localidad, igualmente fija oportunidad para la contestación de la demanda.
Mediante escrito realizado en fecha 15/12/2.011, el abogado José Rangel Jiménez en su carácter de coapoderado actor, consigna la publicación del edicto (folios 15 y 16 de la primera pieza).
Consta a los folios 17 y 18 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 18/01/2.012 por el demandado al abogado José Luís Juárez.
El apoderado del demandado presenta escrito de contestación de la demanda en fecha 30/01/2.012 (folios 19 y 20 de la primera pieza).
En fecha 15/02/2.012 la demandante otorga poder a los abogados Eduardo José Rangel Jiménez y Hori José Rangel Jiménez (folio 21 de la primera pieza).
Por auto de fecha 27/02/2.012, el juez a quo ordena agregar las pruebas promovidas por las partes (folio 22 de la primera pieza).
En fecha 24/02/2.012, las partes consignas sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 23 al 96 de la primera pieza).
El día 01/03/2.012 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 97 al 104 de la primera pieza).
Consta a los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, auto dictado en fecha 05/03/2.012 por el Juzgado de la causa, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes. Auto que fue apelado en fecha 12/03/2.012 por la parte demandada (folio 109 de la primera pieza).
En fecha 16/03/2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 115 de la primera pieza).
Consta del folio 186 al 198 de la primera pieza del expediente, escrito de informes con anexos presentado en fecha 23/05/2.012 por el abogado Eduardo José Rangel Jiménez, en su carácter de apoderado de la demandante Emilia Mercedes Jiménez Ortega.
Cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Superior dicta sentencia en fecha 25/06/2.012, declarando DESISTIDA la apelación de la parte actora por no haberse acompañado a los autos, los instrumentos necesarios fundamento de la apelación, lo que da firmeza al auto recurrido (folios del 05 al 105 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 107 al 130 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 19/12/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega contra el demandado Agelvis Conrado Pérez Manzano. De dicha decisión apeló en fecha 25/01/2.013 el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado de la parte demandada (folio 136 de la segunda pieza).
En fecha 31/01/2.013 el Tribunal de la causa dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta (folio 137 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 04/02/2.013, se procede a dar entrada fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folio 141 de la segunda pieza).
Consta a los folios 143 al 153 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 13/03/2.013 por el abogado José Luís Juárez Torres, en su carácter de apoderado judicial del demandado Agelvis Conrado Pérez Manzano. Y del folio 154 al 156 escrito de informes presentado en fecha 15/03/2.013 por el abogado Hori José Rangel Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Emilia Mercedes Jiménez Ortega.
En fecha 25/03/2.013 la demandante Emilia Mercedes Jiménez Ortega, asistida por el abogado Edgar José Rangel, presentó en fecha 25/03/2.013 escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada (folios del 160 al 165 de la segunda pieza).
Mediante auto dictado en fecha 26/03/2.013 este Juzgado Superior dictó auto en el cual se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 165 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA:
En fecha 21/11/2.011 la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, asistida por el abogado Eduardo José Rangel, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que desde el mes de febrero de 1.994 conoció al mencionado ciudadano iniciando posteriormente una relación de pareja y decidiendo de mutuo acuerdo convivir juntos, cohabitando de manera permanente como cualquier pareja de una relación estable que simula el matrimonio, por lo que accedió irse a vivir a casa del padre del hoy demandado, ubicada en la Avenida 44A entre calles 34 y 35, casa Nro. 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco. Que juntos acondicionaron la habitación que usaban, dándose por iniciada la relación concubinaria en el mes de julio del año 1.995.
Que su relación disfrutó de gran receptividad, apoyo, cariño, respeto y aprecio de familiares, amigos y allegados de ambas partes. Que ambos aportaban económicamente para los gastos comunes necesarios durante el tiempo que permanecieron juntos; que aproximadamente en el mes de enero de 1.996, iniciaron la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, situada al lado de la casa de los padres de Agelvis Pérez y mudándose para la misma en el mes de julio 1.997, haciéndole posteriores mejoras a la construcción hasta lograr su total terminación con acabados de primera. Que dicha vivienda sirvió de domicilio principal de su relación concubinaria de manera permanente y continua dando así el carácter ininterrumpido de dicha unión.
Que después de cierto tiempo el hoy demandado comenzó a presentar cambios en su conducta tornándose violento lo que hizo imposible continuar con dicha relación, decidiendo irse de la casa pero conservando las llaves y teniendo libre acceso, reconociendo el demandado que ella tenía derechos sobre dicho inmueble por cuanto ella hizo el mayor aporte económico para la construcción de la misma, pero amenazando de que no podía vivir permanentemente en la misma ya que le ocasionaría problemas con cualquier otra relación. Que dicha relación concubinaria comenzó en el mes de julio de 1.995 interrumpiéndose en agosto de 2.005, que fue cuando se mudó de la casa, es decir, que dicha relación se mantuvo por espacio de diez años y un mes.
Que por todo lo expuesto es que demanda al mencionado ciudadano para que convenga en declarar o reconocer que existió una relación concubinaria entre ambos. Igualmente solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 30/01/2.012 el apoderado del demandado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que su representado haya mantenido una relación de hecho estable, permanente, continua e ininterrumpida desde el mes de julio del año 1.995 con la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega; que haya convivido o cohabitado de manera permanente en la casa de los padres de su representado en la Avenida 44A entre calles 34 y 35, casa Nro. 2, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua municipio Páez como un matrimonio. Igualmente rechaza, niega y contradice que su mandatario y la demandante durante la supuesta relación concubinaria hayan iniciado durante el mes de enero de 1996, la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno del Municipio Páez, encontrándose situada en la avenida 44A, entre calles 34 y 35 Barrio Andrés Eloy Blanco, al lado de la casa de los padres de su representado, producto del esfuerzo del trabajo de ambos y que una vez terminado haya servido de asiento principal de las partes desde el mes de julio del año 1.997.
Que la relación de amistad entre las partes comenzó aproximadamente en el mes de febrero del año 1.999, en las instalaciones de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez, donde la mencionada ciudadana realizaba diligencias sobre la documentación de una casa; que durante los meses del año 2.005 su representado le manifiesta que él había construido una casa sobre una parcela de terreno municipal al lado de la casa de sus padres, saliendo una negociación entre ambos, dándole el demandado en venta dicha casa a la hoy demandante, pero bajo unas condiciones: A) Que le hizo la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares. B) Que aún cuando se estableció que había recibido dicha cantidad, el acuerdo era que la actora le pagaría por parte o cuotas, pagando Bs. 1.500,oo a la hora de la firma del documento de venta. C) Que ha pesar de haber firmado en la Notaría dicha venta, se quedaría en la casa hasta tanto no le pagara el total monto convenido.
Que en virtud de que pasado los años y la compradora no pagaba el resto adeudado, decide rescindir del negocio y le pide a la compradora hoy demandante que le devolviera la casa vendida el 29 de mayo de 1.999, cediendo ella dicha petición, haciendo otro documento de venta de fecha 02/12/2.003, es decir, da en venta a su representado el bien inmueble.
Que durante el periodo de la venta que le hizo su representado a la hoy demandante hasta los primeros meses del año 2.005, si existió un sentimiento entre ambas partes, pero de atracción y afecto quedando la ciudadana Emilia Jiménez ocasionalmente con su mandante, visitaba a sus padres y salían a disfrutar y compartir en reuniones, pero no existía obligación de simulación de matrimonio. Que rechaza, niega y contradice que la relación de noviazgo entre ambos gozaba de gran aprecio entre familiares, por cuanto los tres hijos de dicha ciudadana no aceptaba dicho noviazgo, sobre todo el ciudadano Eduardo José Rangel Jiménez quien es actualmente abogado, no aceptándolo, ni compartió ni nunca trató al hoy demandado como novio de su madre.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte actora:
Anexas al Libelo de Demanda:
1.-) Copia fotostática simple de Solicitud de Título Supletorio Nro. 804. Solicitante: Agelvis Conrado Pérez Manzano. Fecha: 15/12/1.998, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios del 05 al 08 de la primera pieza). Este juzgador se abstiene de valorar dicho instrumento así promovido, toda vez que del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que pueda incidir en la solución de la presente causa, ya que el mismo se refiere es a la construcción de una mejoras. ASI SE DECIDE.
Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/02/2.012:
1.-) Copia fotostática simple con sello húmedo del acta de matrimonio N° 381 de fecha 14/12/1.994, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, en la cual el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano (Demandado en la presente causa), es testigo y el contrayente del matrimonio civil es el ciudadano Edgar José Rangel Jiménez (folios del 45 al 48 de la primera pieza). Dichas copias fueron impugnadas por la contraparte y al no promoverse ningún medio probatorio para probar su autenticidad, las mismas deben ser desechadas, por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia fotostática simple de reconocimiento otorgado a Emilia J. Ortega (folio 49 de la primera pieza). Tratándose que dicha copia es obtenida de un documento de origen privado, no reconocido, el mismo no es de los contemplados en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual no se valora. ASI SE DECIDE.
3.-) Constancia expedida por Jardines La Corteza en fecha 13 de febrero de 2.012, donde se hace constar que el día 29 de enero de 1.997, fueron inhumados los restos de Jesús María Pérez Manzano, en la parcela N° 107, del sector D-4, según contrato N° 3.808 que pertenece a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega (folios 50 al 52 de la primera pieza). Dicha constancia es un documento privado, suscrito por un tercero en nombre de una compañía anónima, por lo que al no ser promovida prueba alguna para probar su veracidad, el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
4.-) Registro de Vehículos expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, identificado con el N° A-056303, de fecha 28 de mayo de 1.998, a favor de Emilia Mercedes Jiménez Ortega (folio 53 de la primera pieza). Este juzgador observa, que si bien dicho documento emana de un instituto público de carácter administrativo, como lo es la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, éste solo constituye un formato, que fue suscrito en forma privada, entre la aquí demandante y un tercero en nombre de una compañía anónima, por lo que debió ser promovida la prueba pertinente para verificar su autenticidad, y al verificarse que no fue así, dicho instrumento debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
5.-) Contrato de venta a crédito con reserva de dominio N° 335039800372, celebrado entre la Vendedora: SUPERMOTORES ARVELO, C.A., y la Compradora: EMILIA MERCEDES JIMÉNEZ ORTEGA, sobre un vehículo que allí se identifica, presentado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 25 de agosto de 1.998 (folios 54 y 55 de la primera pieza). Como quiera que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley de ventas con reserva de dominio, y por tanto tiene efectos contra terceros, se debe valorar para acreditar que la compradora del vehiculo descrito en dicho contrato, se obligó a mantenerlo en la siguiente dirección Avenida Nro. 44 entre calles 34 y 35, casa N° 2-A Acarigua Estado Portuguesa, que es la misma dirección señalada en el libelo, convivieron en concubinato la demandante con el demandado. ASI SE DECIDE.
6.-) Póliza de Garantía N° 949114 expedida por la empresa (Sumarca), Supermotores Arvelo, C.A., sobre un vehículo que allí se identifica, donde aparece como compradora la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega (folio 56 de la primera pieza). Este contrato fue suscrito en forma privada, entre la aquí demandante y un tercero en nombre de una compañía anónima, por lo que debió ser promovida la prueba pertinente para verificar su autenticidad, y al verificarse que no fue así, dicho instrumento debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
7.-) Factura N° 04868 emanada de Sumarca, Supermotores Arvelo, C.A., de fecha 28 de mayo de 1.998, a favor de Emilia Mercedes Jiménez Ortega (folio 57 de la primera pieza). La misma, por ser un documento privado que no fue reconocido en juicio su autenticidad, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
8.-) Recibo de Prima emanado de Seguros Orinoco, a nombre de Jiménez Ortega Emilia, por concepto de emisión, cuya vigencia es por el lapso 29/05/1.998 al 29/05/1.999 (folio 58 de la primera pieza). El mismo, por ser un documento privado que no fue reconocido su autenticidad en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
9.-) Cuadro de Póliza del Ramo 31 Automóviles, N° 03-98-02120-31-001-00000001, expedida por Seguros Orinoco, C.A., de fecha 29 de mayo de 1.998, donde aparece como contratante y asegurado la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, siendo su dirección: Casa N° 2-A, Avenida 44 Calles 34 y 35, Acarigua (folios 59 al 61 de la primera pieza). La misma por ser un documento privado que no fue reconocida su autenticidad en juicio, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
10.-) Testimonio de Bautismo emanado en fecha 02 de febrero de 2.012 de la Diócesis Acarigua-Araure, Parroquia San Miguel Arcángel, donde se hace constar que Edgar José Rangel Noguera fue bautizado ante esa Parroquia el 17 de octubre de 1.998 (folio 62 de la primera pieza). Dicha instrumental al emanar de un ente moral de carácter público, debe ser valorada como documento publico administrativo, por lo que al no ser impugnada se aprecia para acreditar que el demandado de autos Agelvis Conrado Pérez Manzano, es padrino por el sagrado sacramento del bautismo de Edgar José Rangel Noguera, pero nada de valor probatorio aporta a esta causa. ASI SE DECIDE.
11.-) Recibo de Prima emanado de Seguros Orinoco, a nombre de Jiménez Ortega Emilia, por concepto de emisión, cuya vigencia es por el lapso 18/11/1.998 al 18/11/1.999 (folio 63 de la primera pieza). Este recibo, por ser un documento privado que no fue reconocida su autenticidad en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
12.-) Cuadro de Póliza del Ramo 31 Automóviles, N° 03-98-02516-31-001-00000001, expedida por Seguros Orinoco, C.A., de fecha 18 de noviembre de 1.998, donde aparece como contratante y asegurado la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, siendo su dirección: Casa N° 2-A, Ave. 44 % Calles 34 y 35, Acarigua Edo. Portuguesa (folios 64 y 65 de la primera pieza). El mismo por ser un documento privado que no fue reconocida su autenticidad en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
13.-) Factura N° 6100 emanada de La Rana, C.A., de fecha 03/12/1.998, a favor de Emilia Jiménez, por concepto de compra de un aire acondicionado (folio 66 de la primera pieza). La misma por ser un documento privado que no fue reconocida su autenticidad en juicio, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
14.-) Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/12/2.002, contentivas de: libelo de demanda presentada por el ciudadano José Antonio Osorio Tolosa contra Emilia Jiménez Ortega por Cumplimiento de Contrato (folios 67 al 72 de la primera pieza). Este juzgador debe señalar que de estas copias constan de sellos y tintas en original, las que se refieren al libelo de demanda y la boleta de citación y por tanto se tratan de copias expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes venezolanas, lo que trae como consecuencia que no basta que sean impugnadas, debió el impugnante demostrar su falsedad, por lo que, al no haberlo hecho, debe acreditarse que para la fecha en que fue librada la boleta de citación a la aquí demandante, ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, esto es el 20 de diciembre del 2.002, su domicilio estaba ubicado enla Av. 44 entre calles 34 y 35 Bella Vista I, o sea, el mismo donde se señala convivían en concubinato. ASI SE DECIDE.
15.-) Copia certificada de acta de defunción N° 96, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Jesús María Pérez Manzano (folio 73 de la primera pieza). Este documento al emanar de funcionario público competente para acreditar lo expuesto en el mismo, y al no ser impugnado, se valora solo para acreditar la muerte del ciudadano que en ella se refiere, pero que nada aporta a la solución del presente conflicto. ASI SE DECIDE.
16.-) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos: Gloria Ariza de Cabarcas, C.I. V-8.663.356; Hair Jose Betancourt, C.I. V-10.135.600; Arelis Coromoto Sequera, C.I. V-11.849.930; Rubén Ramón Gil Mendoza, C.I. V-7.548.072; Mariu Rafaela Escobar González, C.I. V-9.565.430; Liliana Margarita Mon Gómez, C.I. V-10.764.073 (folio 74 de la primera pieza). Estas copias nada aportan como pruebas a esta causa, por lo cual no se valoran. ASI SE DECIDE.
17.-) Veintiséis (26) fotografías enumeradas con una breve descripción informativa contentiva de identificación del lugar, personas, fechas, motivo de la fotografía (folios del 75 al 96 de la primera pieza). Aquí es necesario señalar que este tipo de probanza, si bien se tratan de un medio de prueba libre, cuando son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, promovidas en esta causa, no cumplieron con los requisitos antes señalados, por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
18.-) Videos y actos de reproducción de los mismos celebrado el día 26/03/2.012. Esta prueba aún cuando no consta que haya sido remitida a este juzgado, considera inútil solicitar su remisión, o realizar cualquier otra acto que tienda a producir retardo en la decisión a tomar, toda vez que al igual que las reproducciones fotográficas, son medios de pruebas libres, que deben cumplir con los requisitos señalados supra para la validez de dichas pruebas; y como quiera que de las actas no se desprende que las mismas fueron promovidas cumpliendo con dichos requisitos, se desechan. ASI SE DECIDE.
19.-) Promovió placa de reconocimiento, la cual al igual que los videos, no fueron remitidos a esta instancia por encontrarse restaurada en la caja fuerte del tribunal de la causa. Pero al igual que los videos, considera este juzgador que no es necesario, ni útil, paralizar la causa por esta falta, sería inútil su paralización, toda vez, que se desprende de los autos, que al tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero ajeno a este proceso, no se promovió la prueba para demostrar su autenticidad. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
1.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gloria Ariza de Cabarcas, Hair José Betancourt, Arelis Coromoto Sequera, Rubén Ramón Gil Mendoza, Mariu Rafaela Escobar González, Liliana Margarita Mon Gómez.
1.1.-) Gloria Ariza Muñoz de Cabarcas, quién al ser interrogada en fecha 10/04/2.012 (folios 156 y 157 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Emilia Jiménez y al señor Agelvis Pérez. Que la conoce aproximadamente desde 1.994. Que conoció al señor Agelvis Pérez y a la señora Emilia Jiménez, porque Agelvis tiene una hermana que es costurera, ella me cose por ahí fue que conoció a la familia Pérez y a través de esa relación de costurera conoció a Emilia, y los fines de semana hacían cualquier reunión, y en el año 95 el señor Agelvis, le pidió a EMILIA vivir bajo el mismo techo, Emilia vivía en la 24 y le pidió el favor que le guardara los muebles en su casa y las cosas de cocina y lencería todas esas cosas que tiene un hogar, porque ellos decidieron construir en un terreno una casa, Agelvis es dibujante y ella compartía con ellos, le ayudó a modificar las cosas todo eso en plano, todo eso ella lo compartió con ellos, la casa la hicieron a gusto de ella, mientras en ese proyecto de construcción ella vivía en el cuarto de Agelvis. Después en el 97 vino la inauguración de la casa con brindis y pasapalos, ahí fue cuando nació mi hijo y fueron los 50 años de ella. Que le consta que para el año 1.995, la ciudadana Emilia Jiménez convivía con el ciudadano Agelvis Pérez, en pareja simulando matrimonio, porque un sábado muy temprano fue a probarse un vestido porque tenía una fiesta esa noche y Reina por la confianza le dijo anda a probarte el vestido en esa habitación, le llamó la atención porque en una de las habitaciones se oía música salsa y abrió la puerta y Emilia estaba enseñando a Agelvis a bailar y por eso le consta que vivían juntos bajo el mismo techo. Que visitó muchas veces la casa donde vivía la ciudadana Emilia Jiménez con el señor Agelvis Pérez. Que le consta que la vivienda que sirvió de asiento principal para la relación de pareja de la señora Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez, fue construida con el esfuerzo más de ella que de él, porque a ella siempre le pagaban bonos y ella lo aportaba todo para su casa y ella ayudaba mucho a la familia de él, en los estudios, uniformes escolares. Al ser repreguntada, contestó: Que tiene amistad con la familia Pérez y la señora Emilia Jiménez desde el 94. Que la relación concubinaria entre el ciudadano Agelvis Pérez y Emilia Jiménez terminó porque ahí hubo un alejamiento desde Agelvis empezó a entregarse mucho a la bebida y al juego de loterías, tanto así que la señora Emilia compró un carro y lo enseñó a manejar y por estar pasado de alcohol se estrelló contra un poste, en la fecha del año 2.005, la señora Emilia decidió separarse, la familia no estaba de acuerdo porque la veían a ella como una gran mujer para su hijo, pero en vista de su agresividad ella decidió separarse e irse de ahí, como ella cargaba las llaves ella tenía derecho de entrar, y él le dijo que no, porque le interrumpía la relación con otra pareja. Del análisis realizado al presente testimonio, podemos establecer que solo se desprende que conoce a las partes, pero no genera convicción a este juzgador, que tenga conocimiento personal, de que dichos ciudadanos convivieron en concubinato desde el año 1.995 hasta el 2.005, por tanto se deben desechar sus dichos por no ser contundentes para demostrar los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
2.1.-) Hair José Betancourt, quién al ser interrogado en fecha 10/04/2.012 (folios 158 y 159 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emilia Jiménez y a Agelvis Pérez. Que conoce a la señora Emilia Jiménez aproximadamente desde el año 93 por parte de su hijo Edgar Rangel y en el 94 conocí al señor Agelvis por medio de la señora Emilia. Que le consta que la ciudadana Emilia Jiménez, convivió en pareja con el señor Agelvis Pérez, como si fuese un matrimonio. Que llegó a compartir con la señora Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez, durante su relación de pareja. Que tiene conocimiento que el señor Agelvis Pérez y la señora Emilia Jiménez, para el año 95 convivían en pareja por el Barrio Ajuro. Que varias veces llegó a visitar a la pareja en la casa que servía de asiento principal en la relación concubinaria. Que le consta que para el año 1.995 la ciudadana Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez, convivían en pareja en la casa de los padres del Sr Agelvis Pérez. Que si llegó a compartir con la pareja en la casa que ambos construyeron con su propio esfuerzo. Que el hijo de la señora Emilia, Edgar Rangel durante su enfermedad pasó el reposo en casa de ellos, ya que su mamá fue la que le dio los cuidados, en varias veces lo visitó allí mientras que estuvo de reposo. Que fue a la celebración de los 50 años de la señora Emilia en casa del Sr. Agelvis. Que la vivienda en que convivían a partir del año 1.997 la señora Emilia con el señor Agelvis, fue construida con el esfuerzo de ambos, ya que ambos trabajaban. Al ser repreguntado, contestó: Que en los años 1.994 al 2.000, compartió con los hijos de la señora Emilia Jiménez, sobre todo compartía con Edgar Rangel que han sido buenos amigos. Que Edgar Rangel vivía en Funda Barrios y luego se mudó a Desarrollo Camburito durante los años 1.994 al 2.000 y los otros hermanos en la Urb. San José. Que visitaba la casa del Señor Agelvis Pérez con poca frecuencia al momento del año 1.994 al 2.000, que ellos empezaron a vivir en el 95, que es la casa de los suegros, ya por ahí en 96 y 97, cuando ellos construyeron su casa en un terreno al lado ahí si los visitaba en cuestiones de celebraciones y sobre todo cuando Edgar estuvo de reposo allí. Que las veces que fue a la casa de Agelvis Pérez estaban sus padres y sus hermanos. Esta testigo al ser repreguntada no cayó en contradicciones, por lo que se desprende sin lugar a dudas, de su testimonio y así se valora para demostrar que sí existió una relación concubinaria entre Emilia Jiménez y el demandado Agelvis Pérez, que la misma tuvo las características de las personas que han contraído matrimonio; además que la misma existía para el año 1.995 y se mantenía para el año 2.000; no se desprende de esta declaración cual fue la fecha en que dicha relación llegó a su fin. ASI SE DECIDE.
3.1.-) Arelis Coromoto Sequera, quién al ser interrogada en fecha 10/04/2.012 (folios 160 y 161 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Emilia Jiménez y Agelvis Pérez. Que conoce a la señora Emilia Jiménez del año 93. Que conoció al ciudadano Agelvis Pérez desde el año 94. Que le consta que la señora Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez, convivieron en pareja simulando un matrimonio. Que conoció a la señora Emilia Jiménez a través de su hijo Edgar Rangel que estudió conmigo en el IUTEPI y al señor Agelvis porque se lo presentó la señora Emilia. Que le consta que para el año de 1.995 la ciudadana Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez, convivían como pareja en la casa de los padres del señor Agelvis Pérez. Que a partir del año 1.997 el ciudadano Agelvis Pérez y la señora Emilia Jiménez se mudaron a la vivienda que juntos habían construido. Que compartió en varias ocasiones con los señores Emilia Jiménez y Agelvis Pérez. Que si llegó a visitar a la pareja Agelvis Pérez y Emilia Jiménez, en la vivienda que juntos construyeron y que sirvió de asiento principal a la relación concubinaria, porque en varias ocasiones fue a su casa y allí fue donde guardó el reposo su hijo Edgar Rangel. Que asistió a la celebración de los 50 años de la señora Emilia en la casa donde convivían como pareja con el ciudadano Agelvis Pérez. Que si tiene conocimiento de que aproximadamente en el año 2.005, la señora Emilia se separa del señor Agelvis Pérez, porque ella fue al Iutep y comenzaron a hablar y le preguntó por él y le dijo que estaban separados. Al ser repreguntada, contestó: Que a partir del 94 fue que empezó a compartir con los ciudadanos Agelvis Pérez y Emilia Jiménez. Que compartía con la ciudadana Emilia Jiménez y Agelvis Pérez en la casa nueva. Que compartía con ellos sólo en ocasiones de cumpleaños y fines de semanas. Que no recuerda la fecha exacta en que la Señora Emilia le dijo o tuvo la conversación sobre la separación entre ella y el señor Agelvis Pérez, pero si fue empezando el año, en el 2.005. De estas declaraciones se desprende que repreguntada no se contradijo; por lo que se resalta de sus dichos que tiene perfecto conocimiento personal sobre el tema controvertido; así tenemos que da razón fundada de que tiene conocimiento de que entre Emilia Jiménez y Agelvis Pérez, existió una relación concubinaria, con características de matrimonio desde el año de 1.995 hasta el año 2.005. ASI SE DECIDE.
4.1.-) Rubén Ramón Gil Mendoza, quién al ser interrogado en fecha 16/04/2.012 (folios 162 y 163 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Emilia Jiménez y al señor Agelvis Pérez. Que conoce a la ciudadana Emilia Jiménez y al señor Agelvis Pérez, aproximadamente desde el año 1.994. Que conoció a la señora Emilia Jiménez y al señor Agelvis Pérez en una reunión familiar en casa del papá del señor Agelvis Pérez. Que si tiene conocimiento de que la señora Emilia Jiménez y Agelvis Pérez, convivieron juntos como pareja. Que es cierto que para la fecha de 1.995, el señor Agelvis Pérez y Emilia Jiménez, convivían como pareja en la casa de los padres del señor Agelvis Pérez. Que si le consta que los ciudadanos Agelvis Pérez y Emilia Jiménez, en su relación concubinaria construyeron una vivienda que serviría de asiento principal para la relación concubinaria. Que si llegó a compartir con los señores Emilia Jiménez y Agelvis Pérez, durante su relación concubinaria. Que si llegó a visitar en varias oportunidades a la pareja en la vivienda que servía de asiento principal para la relación concubinaria. Que la relación concubinaria entres los ciudadanos Emilia Jiménez y Agelvis Pérez duró aproximadamente hasta el año 2.005. Que le consta que se separaron para el año 2.005 porque fue a visitarlos y el señor Agelvis Pérez le comentó que ya ella no vivía ahí. Que la relación concubinaria entre la señora Emilia Jiménez y Agelvis Pérez comenzó a partir del año 95. Que los visitaba en la siguiente dirección: Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 44 A, entre calles 35 y 36, casa 2 A. Al ser repreguntado, contestó: Que durante los años 1.995 al 2.005 no los visitaba con mucha frecuencia, aproximadamente cada 15 días, un mes, como se visitan a los amigos. Que cuando iba compartía con los dos, en reunión familiar.
Este testigo, igualmente a la anterior, es contundente en sus declaraciones, no cayó en contradicciones al ser repreguntado, demostró tener conocimiento personal de lo que declaró; por lo que debe ser valorado para acreditarse que sí existió una relación concubinaria, estable, permanente y pública, con características de matrimonio, entre Emilia Jiménez y Agelvis Pérez, desde el año 1.995 hasta el año 2.005, la cual tuvo como su asiento la casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 44 A, entre calles 35 y 36, casa 2 A. ASI SE DECIDE.
5.1.-) Mariu Rafaela Escobar, quién al ser interrogada en fecha 16/04/2.012 (folios 164 y 165 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Emilia Jiménez y al señor Agelvis Pérez. Que a la ciudadana Emilia Jiménez la conoce desde el año 1.994 y al señor Agelvis Pérez aproximadamente desde el año 1.986 de vista. Que conoció a la señora Emilia Jiménez, en reuniones familiares en casa de sus padres y al señor Agelvis Pérez, de vista en la Alcaldía de Páez, porque trabaja en presupuesto y él trabaja en Catastro, que por eso lo veía, pero no tenía ningún trato con él. Que le consta que la señora Emilia Jiménez y Agelvis Pérez, convivían juntos como pareja simulando un matrimonio. Que si llegó a compartir con el señor Agelvis Pérez y Emilia Jiménez, durante la relación concubinaria que existió entre ambos. Que si llegó a visitar junto con su esposo la casa de los padres del señor Agelvis Pérez, cuando convivían allí como pareja la señora Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez. Que le consta que para el año 1.996, la ciudadana Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez, iniciaron la construcción de una vivienda que serviría de asiento principal para la relación concubinaria entre ambos. Que sí llegó a visitar o compartir con la señora Emilia Jiménez y el señor Agelvis Pérez, en la vivienda que juntos construyeron. Que tiene conocimiento que la relación concubinaria entre el ciudadano Agelvis Pérez y la señora Emilia Jiménez, comenzó aproximadamente desde el año 1.995. Que tiene conocimiento que la relación concubinaria entre el ciudadano Agelvis Pérez y la señora Emilia Jiménez duró hasta el año 2.005. Que le consta porque en una oportunidad fueron a visitarlos su esposo y ella a la casa de ellos, él les contó que se estaban separando. Que la frecuencia con que los visitaba como se visita a una pareja de amigos, en cumpleaños y reuniones familiares. Que la dirección o el sector donde está ubicada la vivienda que construyeron durante la relación concubinaria los ciudadanos Agelvis Pérez y Emilia Jiménez y que servía de asiento principal a la relación concubinaria era el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 44 A, entre calles 34 y 35, casa N° 2 A. A las repreguntas, contestó: Que primero manifestó que conocía a Agelvis Pérez de vista en el 86, pero ya en el 94 conocía a los dos porque iba frecuente a la casa de los padres de él y a la señora Emilia, que ella no dijo en ningún momento que la conocía de vista, trato y vista, en ningún momento dijo que la conocía de trato, que se refería solamente al señor. Que compartían con frecuencia de amigos, que no era que se la pasaban allá, solo cuando tenía eventos o cuando les llamaban, iban para allá a compartir o a conversar. Esta testigo, igualmente a la anterior, es contundente en sus declaraciones, no cayó en contradicciones al ser repreguntada, demostró tener conocimiento personal de lo que declaró; por lo que debe ser valorado para acreditarse que sí existió una relación concubinaria, estable, permanente y pública, con características de matrimonio, entre la ciudadana Emilia Jiménez y Agelvis Pérez desde 1.995 hasta el año 2.005, la cual tuvo como su asiento la casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 44 A, entre calles 34 y 35, casa N° 2 A. ASI SE DECIDE.
Posiciones Juradas:
1.-) Promovió las posiciones juradas, para que sean absueltas por el demandado, ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, las cuales constan a los folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente y dicho interrogatorio se llevó a cabo el día 14/03/2.012, respondiendo que sí conoció a la Sra. Emilia Jiménez, en el año 1.999. Que es cierto que vive de manera permanente en la casa distinguida con el N° 2A ubicada en la Avenida 44-A entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, hoy día conocido como Barrio Ajuro desde el año 1.997. Que no conoció a los hijos de la Sra. Emilia Jiménez por medio de ella. Que fue testigo junto con su hermano Yinny Pérez del matrimonio civil de Edgar José Rangel Jiménez, hijo de la Sra. Emilia Jiménez. Que es falso de que por la buena relación estable de pareja con la ciudadana Emilia Jiménez con sus padres Sra. Carmen Manzano y Sr. Amador Pérez le hayan dado bautizo católico a su hermano Luís Edgardo Pérez Manzano, y en confirmación a su hermana Bárbara Pérez Manzano, a la Sra. Emilia Jiménez, siendo hoy en día compadres. Que es falso que en el año 2.003, le haya solicitado a la Sra. Emilia Jiménez, que le devolviera la vivienda que estaba en su posesión. Que es falso que para el año 2.005, los hijos de la Sra. Emilia Jiménez hubiesen realizado la mudanza del domicilio de la vivienda que habita hoy a otro domicilio. Que es cierto que su cargo en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez era de dibujante parcelario. Que no es cierto que en función del cargo como dibujante parcelario está facultado para arreglar todos los documentos de viviendas. Que es cierto que durante su convivencia con la Sra. Emilia Jiménez en la casa de sus padres hubo aceptación y receptividad por parte de ellos. Que es cierto que es padrino de bautizo católico del hoy adolescente Edgar José Rangel Noguera, nieto de la Sra. Emilia Jiménez. Que es cierto que la celebración del cumpleaños N° 50 de la Sra. Emilia Jiménez fue celebrado en el domicilio donde convivían. Que es cierto que la Sra. Emilia Jiménez y él llegaron a compartir con su hermano fallecido Jesús María Pérez Manzano conocido familiarmente como Chuy. Que es cierto que durante la convivencia entre él y la Sra. Emilia Jiménez compartieron con los hijos y demás familiares de ella. En cuanto a las posiciones estampadas, debe este juzgador establecer que las mismas fueron estampadas conforme a derecho, y como quiera que el demandado al responder las preguntas Nros. 10 y 12, reconoció que convivió con la ciudadana Emilia Jiménez, demandante de autos; que esa relación fue aceptada por sus padres y hermanos y que la celebración de los cincuenta años de vida de la demandante fue realizada en la casa donde ambos convivían. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente. ASI SE DECIDE.
Inspección Judicial:
1.-) La misma fue practicada el 15/03/2.012 por ese Tribunal, en la Avenida 31 (Libertador) esquina calle 31, Iglesia San Miguel Arcángel, Acarigua estado Portuguesa. En esta inspección se dejó constancia del contenido del asiento del bautismo de Edgar José Rangel Noguera (folio 114 de la primera pieza). Esta prueba debe ser desechada toda vez que lo que se pretende probar con este medio probatorio, ya fue acreditado de otra manera, esto es, por la constancia de bautismo, valorada y apreciada supra. ASI SE DECIDE.
2.-) La misma fue practicada el 22/03/2.012 por ese Tribunal, en la Avenida 44 entre Calles 34 y 35, Casa N° 2-A, Acarigua estado Portuguesa, dejando constancia el Tribunal que la misma fue promovida para determinar si las imágenes de las fotografías anexas al escrito de promoción de pruebas, corresponden o no al inmueble en el que se practicó dicha inspección (folios del 128 al 130 de la primera pieza). Al ser promovida para hacer comparaciones con las imágenes reflejadas en las fotografías promovidas en esta causa, y que fueron desechadas como carentes de valor probatorio, no se valora. ASI SE DECIDE.
Anexas al escrito de Informes presentado en fecha 23/05/2.012:
1.-) Páginas web del Consejo Nacional electoral y del Instituto de Tránsito Terrestre (folios del 196 al 198 de la primera pieza). Esta prueba es totalmente extemporánea su promoción, razón por la cual no se valora. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Anexas al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/02/2.012:
1.-) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 28 de mayo de 1.999, bajo el N° 87, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que contiene una venta realizada por Agelvis Conrado Pérez Manzano a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, fomentadas dentro de un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 44-A entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, que mide doscientos ún metros cuadrados con noventa y siete centímetros (201,97 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: avenida 44-A su frente; ESTE: casa y solar de Amada Mendoza y OESTE: solar y casa de Carmen Manzano y Amador Pérez. El precio convenido fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) (folios del 28 al 33 de la primera pieza). Este documento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, sólo para acreditar que en fecha 28/05/1.999, el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, dio en venta el inmueble identificado en dicho documento, a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, pero no contiene ningún elemento probatorio que sea capaz de coadyuvar en la solución de la presente controversia, por lo cual queda desechado como medio probatorio idóneo, en esta causa. ASI SE DECIDE.
2.-) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 02 de diciembre de 2.003, bajo el N° 61, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que contiene una venta realizada por Emilia Mercedes Jiménez Ortega al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, fomentadas dentro de un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 44-A entre calles 34 y 35 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, que mide doscientos ún metros cuadrados con noventa y siete centímetros (201,97 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Rafaela Ramírez; SUR: avenida 44-A su frente; ESTE: casa y solar de Amada Mendoza y OESTE: solar y casa de Carmen Manzano y Amador Pérez. El precio convenido fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) (folios del 34 al 38 de la primera pieza). Este documento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, solo para acreditar que en fecha en fecha 02/12/2.003, la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, dio en venta al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, el inmueble identificado en dicho documento, que es el mismo inmueble al que se refiere el identificado supra; pero como ya se señaló, no contiene ningún elemento probatorio capaz de coadyuvar en la solución de la presente controversia, por tanto se desecha como medio probatorio idóneo, en esta causa. ASI SE DECIDE.
3.-) Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Barrio Ajuro, Avenida 45ª entre Calles 34 y 35, de fecha 11 de enero de 2.012 a favor de Agelvis Conrado Pérez Manzano (folio 39 de la primera pieza). La misma fue ratificada en fecha 03/04/2.012 por la Vocera de Comité Alimentación y Defensa al Consumidor de dicho Consejo Comunal, ciudadana América Túa, haciendo constar que dicho instrumento emana del mencionado Consejo (folio 154 de la primera pieza). Este documento al ser ratificado en juicio por la representante del órgano que lo otorgó, debe ser apreciado para acreditar que el demandado habita en la dirección en ella señalada, desde hace más de cincuenta años, pero no puede ser apreciado para desvirtuar los alegatos de la demandante, razón por la cual se desecha como medio probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
1.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yinny Amador Pérez Manzano, Carmen Aída Pérez Manzano, Sandra Naideth Pérez Manzano, Luís Edgardo Pérez Manzano, María de la Concepción Mendoza, Irina Alexandra Trujillo Mendoza, Daniel Eduardo Benítez Mendoza, Carmen Sofía Goyo Guédez, Yohander Esteban Travieso Goyo, Yulisvelis del Carmen Travieso Goyo, José Darío Rivero, Ramón Gonzalo Colmenárez, Winston Ventura Salas Viscaya y José Gregorio Mendoza.
1.1.-) María de la Concepción Mendoza, quién al ser interrogada en fecha 21/03/2.012 (folios 124 y 125 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano. Que conoce desde siempre y que no recuerda el año y la fecha al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano. Que conoce a los hermanos y padres del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano. Que el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano vivía sólo durante los años 1.994 al 1.999, ambas fechas inclusive. Que conoce a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega como Mercedes, ni los apellidos se los sabe. Que vive en la avenida 44 A entre calles 34 y 35, Barrio Ajuro de Acarigua. Que vive en el mencionado sector desde el año 1.963. Que la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega entra y sale de la casa ubicada en la Avenida 44 A entre calles 34 y 35, del Barrio Andrés Eloy Blanco actualmente Barrio Ajuro de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que se imagina que la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano. Al ser repreguntada, contestó: Que el ciudadano Agelvis Pérez le indicó venir como testigo. Que conoció a la Sra. Emilia Mercedes Jiménez en una fiesta. Que conoció a la Sra. Emilia Mercedes Jiménez en época de navidad. Que la fiesta de navidad fue en la casa de Amador Pérez y que ahí fue que se la presentaron. Que ella visitaba la casa donde estaban los ciudadanos Agelvis Pérez con la Sra. Emilia Jiménez, pero no les consta que vivían allí. Que le consta por referencia de sus familiares y que viviendo en ese sector que todo el mundo sabe lo que pasa que para el año 1.994 y 1.999 el ciudadano Agelvis Pérez vivía solo. Que la ciudadana Emilia Jiménez, vivía esporádicamente en la Avenida 44 a entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, conocida como Barrio Ajuro y que le consta porque nunca la vio como vecina. Que para el año 1.995 al 2.000, vivía en la Urbanización Tricentenaria, de la ciudad de Araure conocida como Funda Barrios, pero eso no quiere decir que estuviera aislada de su casa porque siempre ha vivido allí. Las declaraciones rendidas por esta testigo no le merecen fe a este juzgador, y por tanto deben ser desechadas, ya que de las mismas, por una parte se infiere que es referencial, es decir, no tiene conocimiento personal de lo declarado, esto se refleja cuando señala: “Que se imagina que la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano”; “Que le consta por referencia de sus familiares y que viviendo en ese sector que todo el mundo sabe lo que pasa que para el año 1.994 y 1.999 el ciudadano Agelvis Pérez vivía solo”. ASI SE DECIDE.
2.1.-) Irina Alexandra Trujillo Mendoza, quién al ser interrogada en fecha 21/03/2.012 (folios 126 y 127 de la primera pieza), respondió: Que tiene veintidós años viviendo en el Barrio Andrés Eloy Blanco, actualmente Barrio Ajuro. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano. Que tiene aproximadamente 22 años conociendo al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, que es la edad que tiene. Que no tiene conocimiento con quien vivía el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano en los años 96, 97, 98 y 99. Que tiene conocimiento de donde vivía o vive el Sr. Agelvis Conrado Pérez Manzano, desde el momento en que usted lo conoció. Que actualmente vive al lado de su casa. Que el Sr. Agelvis Conrado Pérez Manzano, en los años 96, 97, 98 y 99 vivía sólo como hasta ahora. Que conoció a la Sra. Emilia Mercedes Jiménez Ortega. Que no tuvo conocimiento de que el Sr. Agelvis Conrado Pérez Manzano, haya convivido con la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega. Al ser repreguntada, contestó: Que tiene veintidós años de edad. Que casi siempre ha convivido con su madre la Sra. María de la Concepción Mendoza. Que le consta que el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano ha vivido solo desde el año 96 al 99 ambos años inclusive, porque vive al lado de su casa, y vive solo no se le ha conocido ninguna persona viviendo con él. Que desde muy pequeña tiene uso de razón y sabe y está consciente de que el ciudadano Agelvis Conrado Pérez, ha vivido solo. Que para el año 1.995 el Sr. Agelvis Conrado Pérez Manzano, vivía al lado de su casa, en la casa de sus padres. Que visita con poca frecuencia por que trabaja y para algunas actividades la casa distinguida con el número y letra 2A, ubicada en la Avenida 44 A entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, conocida como Barrio Ajuro. Que no estuvo en la celebración de los cincuenta (50) años de la Sra. Emilia Mercedes Jiménez, en la casa donde vivía el ciudadano Agelvis Pérez con la Sra. Emilia Jiménez. Estas declaraciones, tampoco merecen fe a este juzgador, toda vez que al señalar “Que el Sr. Agelvis Conrado Pérez Manzano, en los años 96, 97, 98 y 99 vivía sólo como hasta ahora”; “Que no tuvo conocimiento que el Sr. Agelvis Conrado Pérez Manzano, haya convivido con la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega”, entró en franca contradicción, con la confesión dada por el demandante, en el acto de posiciones juradas, en la cual admitió haber convivido con la mencionada ciudadana, razón ésta suficiente para desecharla como testigo en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
3.1.-) Yohander Esteban Travieso Goyo, quién al ser interrogado en fecha 23/03/2.012 (folios 135 y 136 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano. Que tiene bastantes años conociendo al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, porque son vecinos y se crió en la comunidad de él. Que se crió en el Barrio Ajuro en la Avenida 44 A entre calles 34 y 35, Casa N° 12. Que vio en algunas oportunidades a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega. Que no tiene conocimiento sí la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, ha vivido o ha estado domiciliada en algunas de las casas del mencionado sector Barrio Ajuro. Que ha visto juntos a la Sra. Emilia Mercedes Jiménez Ortegas y al Sr. Agelvis Conrado Pérez Manzano, pero no los ha visto conviviendo. Al ser repreguntado, contestó: Que tiene veintiséis años de edad. Que toda su vida ha vivido en el Barrio Ajuro. Que para la época de los años 1.995 y 2.000 el Sr. Agelvis Conrado Pérez lo ha visto sin ninguna convivencia conyugal. Que le consta que el Sr. Agelvis Conrado Pérez que solo conoce de vista haya convivido o no en pareja con otra persona, porque vive al frente del hogar donde él reside. Que no lo ha visto conviviendo con otra persona. Que la Sra. Emilia Jiménez algunas veces llegaba a la casa del Sr. Agelvis, y se iba, y que fue ahí donde la conoció. La veía llegar en horas de la mañana 10 y la veía salir en horas de la tarde 3 pm. Que para la época 1.995 y 2.000, realizaba una actividad escolar y que el horario que asistía a su actividad escolar eran los lunes y martes hasta las 12 del mediodía, los miércoles y jueves hasta las 2:30 de la tarde y que la mayoría de los viernes los tenía libra dependiendo del año que estaba cursando. Que le consta que la Sra. Emilia Jiménez entraba a la casa donde vive Agelvis Pérez, a las 10 de la mañana porque veía y ve todos los días es al Sr. Agelvis y a la señora. la vio en algunas oportunidades, tal vez esas oportunidades que fueron fines de semanas o los días que no tenía clases. Que cree que para los años 1.995 y 1.996 el ciudadano Agelvis Pérez, vivía en casa de sus padres en el Barrio Ajuro. Que sólo algunas veces veía a la Sra. Emilia en la casa del Sr. Agelvis Pérez. Que no vio conviviendo al ciudadano Agelvis Pérez con la Sra. Emilia Jiménez, y tampoco los visitó. Que conoce la casa sólo de vista.
Estas declaraciones, al igual que la anterior, deben ser desechadas, porque de ellas emergen una clara contradicción, con las declaraciones dadas por el demandante, en el acto de posiciones juradas, cuando admitió haber convivido con la ciudadana Emilia Jiménez Ortega, bajo el mismo techo. Estas contradicciones se hacen evidente, cuando declaró: “Que no tiene conocimiento sí la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, ha vivido o ha estado domiciliada en algunas de las casas del mencionado sector Barrio Ajuro”; “Que no lo ha visto conviviendo con otra persona”; “Que no vio conviviendo al ciudadano Agelvis Pérez con la Sra. Emilia Jiménez, y tampoco los visitó”. ASI SE DECIDE.
4.1.-) José Darío Rivero, quién al ser interrogado en fecha 27/03/2.012 (folios 142 y 143 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano porque vive en el sector. Que lo conoce desde hace veinte años más o menos. Que durante los veinte años que tiene conociéndolo solo se saludan. Que no conoce a la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega. Que por el conocimiento que tiene no ha oído entre sus vecinos del sector donde vive que el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano y la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, han sido pareja y que hayan convivido en el sector. Que durante estos últimos 20 años ha vivido en la avenida 44 entre calles 34 y 35, Barrio Ajuro, Casa N° 34. Al ser repreguntado, contestó: Que la relación que tiene con el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano es que porque se ven a diario, viven en el mismo sector. Que no sabe de quien se trata el nombre de la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega. Que para el año de 1.995 la casa del sector donde vivía el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano era la misma donde esta. Que para el año 1.995 ya existía dicha vivienda. Que no tiene conocimiento si el ciudadano Agelvis Pérez ha convivido en pareja o no con la ciudadana Emilia Jiménez. Se desprende de las declaraciones dadas por este testigo que no tiene conocimiento personal sobre la controversia debatida en esta causa, por lo cual se desechan sus dichos. ASI SE DECIDE.
5.1.-) Daniel Eduardo Benítez Mendoza, quién al ser interrogado en fecha 20/04/2.012 (folios 172 y 173 de la primera pieza), respondió: Que conoce de vista al ciudadano Agelvis Pérez. Que lo conoce desde que tiene uso de razón. Que no conoce a la ciudadana Emilia Jiménez. Que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano Agelvis Pérez no ha convivido de manera permanente como si fuera un matrimonio con la ciudadana Emilia Jiménez, en la casa del señor Agelvis Pérez. Que si tiene conocimiento que el ciudadano Agelvis Pérez y la ciudadana Emilia Jiménez, no han convivido y compartido como si fueran un matrimonio en el sector donde vive, es decir en el sector Barrio Ajuro durante los años 1.995 al año 2.005 ambos años inclusive, porque siempre ha visto al señor Agelvis solo. Al ser repreguntado, contestó: Que no es ahijado del ciudadano Agelvis Pérez, simplemente es vecino. Que tiene 28 años. Que casi siempre ha convivido con su mamá. Que totalmente no vivió desde el año 95 al año 2.000 en la Urb. Funda Barrio o conocida también como Urb. Tricentenaria de Araure, porque siempre iba a dormir. Que no conoce a la Sra. Emilia Jiménez. Que durante los años 95 hasta el año 2.000 el señor Agelvis Pérez, vivió en el Sector Barrio Ajuro. Que desde que tiene uso de razon el Sr. Agelvis ha vivido en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 44 A, casa N° 2 A, entre calles 34 y 35 del Barrio Ajuro. Que durante los años 95 y 2.000, el era Estudiante de Bachillerato. Que siendo estudiante su horario era de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde. Que siempre visitaba a su madre ciudadana María Mendoza y mantenía contacto con ella.
Estas declaraciones se contradicen con la confesión del demandado, ya que según se desprende de ellas, el testigo manifiesta que el demandado nunca ha convivido con nadie más que no sea su mamá; que el demandado Agelvis Pérez, no ha convivido con la ciudadana Emilia Jiménez, por tanto también se desechan. ASI SE DECIDE.
6.1.-) Carmen Sofía Goyo Guédez, quién al ser interrogada en fecha 20/04/2.012 (folios 174 y 175 de la primera pieza), respondió: Que el ciudadano Agelvis Pérez es su vecino. Que lo conoce desde hace 46 años y que fueron criados en el sector. Que ha visto en ocasiones a la ciudadana Emilia Jiménez. Que no tiene conocimiento si la ciudadana Emilia Jiménez y el ciudadano Agelvis Pérez, hayan convivido de manera permanente como si fueran un matrimonio, durante los años 95 al año 2.005, ambos años inclusive en la casa del ciudadano Agelvis Pérez, porque es vecina y nunca ha tratado con ninguno, los saluda y ya. Que no sabe y nunca ha tenido comunicación para saber si el ciudadano Agelvis Pérez y la ciudadana Emilia Jiménez, se dieron a conocer durante los años 95 al año 2.005, como unión estable o concubinos en el sector Barrio Ajuro. Que en ningún momento ha escuchado comentarios entre los vecinos del sector Barrio Ajuro, que el ciudadano Agelvis Pérez y Emilia Jiménez hayan convivido en concubinato, durante algunos años en la casa del ciudadano Agelvis Pérez. Al ser repreguntada, contestó: Que su dirección exacta es la avenida 44 entre calles 34 y 35, Barrio Ajuro. Que conoce al señor Agelvis Pérez de trato y saludo de vecino y a la señora Emilia no, porque nunca tuvo oportunidad y la vio fue en ocasiones. Que conoce al señor Agelvis Pérez desde que vive ahí en el sector, que se criaron juntos. Que no llegó a ver a la señora Emilia Jiménez, en la casa de los padres del señor Agelvis Pérez, porque no visita a nadie por ahí por el sector. Que el señor Agelvis Pérez tiene muchos años viviendo en la casa que ocupa actualmente, o sea la identificada con el N° 2 A, desde que el creció hombre vivió ahí. Que en ningún momento ha visitado al ciudadano Agelvis Pérez, en la casa que ocupa actualmente. Que el consta que el ciudadano Agelvis Pérez, siempre ha vivido solo. Que le consta porque siempre lo ha visto solo, que se imagina que si estuviera alguien viviera con él ahí, y que él sale solo. Que durante los años 95 al 97, el señor Agelvis Pérez ha vivido ahí, que como no tienen comunicación no sabe si se ha mudado, y que siempre lo ha visto ahí. Que el ciudadano Agelvis Pérez no es su compadre, que él siempre saluda, que todos los vecinos se saludan.
Este juzgador considera que cuando la testigo declara: “Que no tiene conocimiento si la ciudadana Emilia Jiménez y el ciudadano Agelvis Pérez, hayan convivido de manera permanente como si fueran un matrimonio, durante los años 95 al año 2.005, ambos años inclusive en la casa del ciudadano Agelvis Pérez, porque es vecina y nunca ha tratado con ninguno, los saluda y ya”; “Que no sabe y nunca ha tenido comunicación para saber si el ciudadano Agelvis Pérez y la ciudadana Emilia Jiménez, se dieron a conocer durante los años 95 al año 2.005, como unión estable o concubinos en el sector Barrio Ajuro”; “Que en ningún momento ha escuchado comentarios entre los vecinos del sector Barrio Ajuro, que el ciudadano Agelvis Pérez y Emilia Jiménez hayan convivido en concubinato, durante algunos años en la casa del ciudadano Agelvis Pérez”, manifiesta un total desconocimiento sobre la litis planteada en esta causa, por lo tanto se desechan sus dichos. ASI SE DECIDE.
7.1.-) Yulisvelis del Carmen Travieso, quién al ser interrogada en fecha 24/04/2.012 (folios 180 y 181 de la primera pieza), respondió: Que si conoce de vista y trato al ciudadano Agelvis Pérez, porque son vecinos cercanos. Que tiene muchos años conociéndolo, porque desde que nació son vecinos del mismo Barrio. Que no conoce a la ciudadana Emilia Jiménez. Que la ciudadana Emilia Jiménez nunca ha vivido en el mencionado sector del Barrio Ajuro. Que desde que conoce al ciudadano Agelvis Pérez, no ha convivido como si fuera un matrimonio y de manera permanente con la señora llamada Emilia Jiménez, y que nunca lo ha visto con ninguna pareja. Que durante los años que ha vivido en el mencionado sector del Barrio Ajuro, no se ha dado a conocer una señora llamada Emilia Jiménez como pareja o esposa del ciudadano Agelvis Pérez, que siempre lo ha visto sólo. Al ser repreguntada, contestó: Que no sabe quién es la persona de Emilia Jiménez, y no sabe quién es. Que nunca ha visitado la casa donde vive el señor Agelvis Pérez. Que nunca ha visto al ciudadano Agelvis Pérez, vivir en pareja con la señora Emilia Jiménez, en el periodo de los años 1.995 y 2.005, ambos años inclusive, que siempre ha estado solo. Que no tiene amistad con el ciudadano Agelvis Pérez, que simplemente son vecinos, de saludo del día al día que se coincide entre calles. Hizo constar en el Tribunal que sí sólo conoce al ciudadano Agelvis Pérez de vista, tiene conocimientos de que él haya vivido solo sin ninguna relación de pareja, reintegró sus respuestas anteriores y porque se supone que si tiene pareja o esposa también lo vería con ella y que nunca fue así. Que el ciudadano Agelvis Pérez, ha vivido siempre en la vivienda donde actualmente vive, que siempre ha estado allí. En cuanto a esta testigo, considera este juzgador que tampoco merece fe para que sean apreciados sus dichos, toda vez que contradijo lo admitido por el demandado, quien en el acto de posiciones juradas, admitió haber convivido con la demandante de autos, bajo el mismo techo. Estas contradicciones se hacen palpables en las siguientes respuestas: “Que la ciudadana Emilia Jiménez nunca ha vivido en el mencionado sector del Barrio Ajuro”; “Que desde que conoce al ciudadano Agelvis Pérez, no ha convivido como si fuera un matrimonio y de manera permanente con la señora llamada Emilia Jiménez, y que nunca lo ha visto con ninguna pareja”; “Que durante los años que ha vivido en el mencionado sector del Barrio Ajuro, no se ha dado a conocer una señora llamada Emilia Jiménez como pareja o esposa del ciudadano Agelvis Pérez, que siempre lo ha visto sólo”. ASI SE DECIDE.
Posiciones Juradas:
1.-) Sometida la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, a absolver las posiciones juradas, las cuales constan a los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente y dicho interrogatorio se llevó a cabo el día 15/03/2.012, respondió, lo siguiente: “que no es cierto que vivió de manera continua y no interrumpida con uno de los hermanos del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, durante los años 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999. Que no es cierto que la celebración de sus 50 años se haya realizado un fin de semana. Que no es cierto que desde el momento en que mantuvo relación amorosa con el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, salían a disfrutar y a compartir los fines de semana y fechas de vacaciones. Que es cierto que el titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el año 1.998, aparece como solicitante y dueño de las mencionadas bienhechurías el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano. Que es cierto que las mencionadas bienhechurías a que se hace referencia en el particular anterior se encuentran ubicadas en la avenida 44-A entre calles 34 y 35, del hoy Barrio Ajuro. Que no es cierto que los hermanos del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, hayan vivido juntos en una casa de sus padres que se encuentra ubicada en la avenida 44A entre calles 34 y 35, en los años 1.997, 1.998 y 1.999. De estas declaraciones, no se desprende que la demandante se hubiere contradicho, o que surgiera alguna declaración que pudiese desmontar sus alegatos, razón por lo cual se desecha este medio probatorio para ser usado como contraprueba a lo alegado por la demandante. ASI SE DECIDE.
De la Sentencia apelada:
En fecha 19/12/2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de declaración de concubinato y de existencia de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, contra Agelvis Conrado Pérez Manzano. Y
en consecuencia, declaró que entre la aquí demandante Emilia Mercedes Jiménez Ortega y el ahora demandado Agelvis Conrado Pérez Manzano, existió una relación concubinaria, entre el 31 de diciembre de 1.995 y el 1° de enero de 2.005, concluyendo el a quo en que la demandante Emilia Mercedes Jiménez Ortega y el demandado Agelvis Conrado Pérez Manzano vivieron en concubinato, desde una fecha del año 1.995 hasta el año 2.005, lapso dentro del cual habitaron en la Avenida 44-A, entre calles 34 y 35, Barrio Andrés Eloy Blanco, también conocido como Barrio Ajuro de Acarigua.
No obstante, no logró demostrar la demandante, desde que fecha del año 1.995 hasta que fecha del año 2.005 vivió en concubinato con el demandado Agelvis Conrado Pérez Manzano, pero debió haber comenzado no más tarde del 31 de diciembre de 1.995 y debió finalizar esa relación, no antes del 1° de enero de 2.005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
Se destaca que la presente causa llega al conocimiento de este juzgado superior, impulsada por la apelación que ejerciera en fecha 25/01/2.013, el abogado José Luís Juárez en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, en su contra.
En este caso, la sentencia atacada con la apelación que aquí conoce este juzgado superior, estableció la existencia de la unión concubinaria entre la demandante, ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, con el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano; desde el 31 de diciembre de 1.995, hasta el 1° de enero de 2.005.
Por tanto, como resultado de la presente apelación, este Tribunal Superior en aras de que adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración, y previo revisión del total proceder y desarrollo del presente juicio, como es la obligación, se debe señalar que en la presente causa se le garantizaron a las partes sus garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial, así como el hecho que el proceso se tramitó conforme a las disposiciones legales, tanto la sustantiva, como las adjetivas. De allí que dentro de esa obligación de revisión total de la causa, se ha de señalar que el a quo procedió a emplazar a los terceros que pudiesen tener interés en la causa, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 507, todo conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para con ello establecer si la sentencia apelada esta ajustada a derecho; o por el contrario, no lo está.
Así las cosas, y conforme se ha señalado que la causa que motiva el conocimiento de este órgano jurisdiccional se trata de una apelación que se intentó en contra de la sentencia que declaró parcialmente con lugar una acción mero declarativa de concubinato, procedemos a establecer lo siguiente:
En Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producen los mismos efectos que el matrimonio.
La concepción en la que se inspiró nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, apuntó hacia un modelo de inclusión, donde la igualdad de la Ley frente a nuestros congéneres permita que la accesibilidad de la justicia sea mucho más que un principio garantista, en el marco del reconocimiento de los derechos humanos, es decir, sea una realidad al alcance de todos.
Partiendo de lo anterior debemos señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Este artículo 77 de la Carta Magna, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“.....Omissis......El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Omissis.” (Lo subrayado de este tribunal).
Lo transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado que se exige la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.
De lo anteriormente expuesto se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. 4) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar. 5) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
6) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio. 7) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas de la siguiente manera:
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
De allí que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1.-) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2.-) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3.-) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4.-) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5.-) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En este sentido, la demandada al contestar la demanda, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Omissis “Rechazo, niego y contradigo que mi representado, ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, ya identificado anteriormente, haya mantenido una relación de hecho estable, permanente, continua e ininterrumpida, desde el mes de Julio del año 1995, con la parte actora, ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, igualmente plenamente identificada en autos, y que haya convivido o cohabitado de manera permanente en la casa de los padres de mi representado en la Avenidad 44A, entre calles 34 y 35, casa Número 2 Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Como si fuera un matrimonio. Igualmente, rechazo, niego y contradigo que mi representado, ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano y la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega, ya identificados, durante la supuesta relación concubinaria hayan iniciado, durante el mes de Enero del año 1.996, la construcción de una vivienda sobre una parcela de terreno del Municipio Páez, encontrándose situado en la Avenida 44A, entre calles 34 y 35, Barrio Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, al lado de la casa de los padres del ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, ya identificado, producto del esfuerzo del trabajo de cada uno y que una vez terminado el mencionado inmueble, haya servido de asiento principal de las partes, en el presente juicio, desde el mes de julio del año 1.997…”.
No hay dudas, que se desprende de dicha contestación que la demandada produjo una contradicción pura y simple de la demanda, es decir una contradicción genérica, lo que colocó sobre la demandante la carga de la prueba. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, se señala que constituyen hechos controvertidos todos los alegatos señalados por la demandante, por lo que le correspondía a la accionante demostrar cada uno de sus alegatos, en este caso la existencia de dicha relación de hecho, desde su inicio hasta que concluyó por la ruptura voluntaria de dicha relación de hecho.
En este caso, analizadas como han sido las pruebas cursantes en los autos, observa quien aquí suscribe, que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se constató la existencia de suficientes elementos probatorios que demuestran que si existió la relación concubinaria entre la aquí demandante Emilia Mercedes Jiménez Ortega y el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano; como además está probado que la misma se inició en fecha 31/12/1.995, y concluyó el 01/01/2.005. ASI SE DECIDE.
Es decir, en esta causa a criterio de este juzgador, existen suficientes elementos probatorios para establecer que se dan los supuestos necesarios requeridos para declarar que sí existió una relación de hecho entre la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega y el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano; esto es, quedó demostrado lo siguiente: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
Que dicha unión fue pública y notoria, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad; que fue estable y no casual; Que convivieron bajo un mismo techo en forma constante y continua, durante un tiempo prolongado que transcurrió desde el 31/12/1.995, hasta el 01/01/2.005; y además no consta en autos que alguno de ellos hubiera estado unido a otra relación de pareja.
Esta plena prueba se desprende, como quedó establecido en la valoración probatoria de los hechos aceptados o admitidos por el demandado en el acto de posiciones juradas a que fue sometido, adminiculadas a las declaraciones de los testigos Hair José Betancourt, Arelis Coromoto Sequera, Rubén Ramón Gil Mendoza y Mariu Rafaela Escobar, y a las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y de las boletas de citación, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/04/2.012. ASI SE DECIDE.
Es así que existiendo pluralidad de elementos probatorios que permiten establecer la existencia de plena prueba de los hechos alegados por la demandante, esto es que consta en autos la demostración por parte de la demandante de la totalidad de los hechos que invocó para fundamentar su pretensión; resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar, que la demanda intentada debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; por lo que queda confirmada la sentencia dictada por el a quo en fecha 19/12/2.012. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23/01/2.013 por el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/12/2.012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/12/2.012, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por declaración de concubinato y existencia de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Emilia Mercedes Jiménez Ortega y el ciudadano Agelvis Conrado Pérez Manzano, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,
Abg. SUSANNA CONDELLO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
HPB/SC/Marysol
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