REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 153º
ASUNTO: Expediente Nº 3072
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE:
MANUEL VICENTE SÁNCHEZ MENESES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.135, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel García Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.429, parte demandada en la causa Nº 2012-033, por cumplimiento de contrato llevada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.
II
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 09 de mayo de 2013, por el abogado Manuel Vicente Sánchez Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel García Pereira, en la causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera en su contra los ciudadanos Oscar, Sandoval, Juan Carlos Calderon, Eunice Rafaela Rivas, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Norma Lourdes Amaris Parra, Wilmer Pastor Frías Daza, Angela Rosa López y Eligio Santaeliz Montenegro, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando que recurre de hecho formalmente contra el auto de fecha 02 de mayo de de 2013, que negó la apelación interpuesta por su representado, por lo que recurre en los siguientes términos (folio 1 y 2):
“ ...En causa por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de unos locales comerciales propiedad de mi representado, interpuesta por los ciudadanos: OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERON, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELAGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA, ANGELA ROSA LÓPEZ Y ELIGIO SANTAELIS MONTENEGRO, …signada con el Numero 2012-033, propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa…Dicha causa fue admitida en fecha, siete (7) de mayo de dos mil doce…En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal modifica la admisión y establece “Omissis para que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, a las dos de la tarde a dar contestación al fondo de la demanda…En fecha 24 de abril de 2013 mediante escrito se solicitó se repusiera la causa y se fijara nueva oportunidad para la contestación de conformidad con los parámetros del Procedimiento Especial Arrendaticio…En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Repone la causa y de nuevo fija hora para la contestación (a las 2 y 30 minutos de la tarde)…En fecha 29 de abril de 2013 en diligencia que consta al folio 107 de la tercera pieza del respectivo expediente Nº 2012-033…en nombre de mi representado Apelo en los siguientes términos: Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2013, dicha apelación se fundamenta en que dicho auto viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado. En fecha 2 de mayo de 2013 el Tribunal niega la apelación de conformidad con el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil…si bien es cierto que esta clase de juicio no hay lugar a incidencias…no se están planteando al interponer el recurso de Apelación de el Auto de admisión de la Demanda que estableció una hora para la contestación Por otro lado,…la actividad procesal está sometida a reglas….Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser (sic) realizarse los actos del proceso. Es por ello que con fundamento en las razones expuestas, de conformidad con el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, interpongo formalmente Recurso de Hecho contra el auto de fecha dos (02) de mayo de 2013, donde niega la apelación interpuesta por mi representado…”
A dicho escrito acompañó recaudos que cursan del folio 3 al 24.
Este Tribunal Superior por auto de fecha 09 de mayo de 2013, ordenó darle entrada al recurso de hecho recibido, por lo que concedió un lapso al recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes.
En fecha 09/05/2013, el recurrente, abogado Manuel Vicente Sánchez Meneses, presentó diligencia ante este Tribunal Superior consignando copias certificadas concernientes a las actuaciones del expediente 2012-033, donde le fuera negada la apelación que interpusiera contra el auto de fecha 24 de abril de 2013, las mismas cursan del folio 27 al 44 del presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Calderon, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Norma Lourdes Amaris Parra, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Angela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza, y Eligio Santaeliz Montenegro, presentó escrito ante este Tribunal Superior alegando la inadmisibilidad del recurso de hecho propuesto por el abogado Manuel Vicente Sánchez Meneses, apoderado judicial del ciudadano José Manuel García Pereira, contra el auto de fecha 02/05/2013 por el Juzgado de primera instancia, fundamentando su alegato en lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (folio 45 al 50).
En fecha 23 de mayo 2013, el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Calderon, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Norma Lourdes Amaris Parra, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Angela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza, y Eligio Santaeliz Montenegro, mediante diligencia consigna ante este Tribunal de alzada copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en fecha 17 de mayo de 2013, y alega que en virtud de que el Juez de la causa ha corregido la situación que afectaba aparentemente a la parte demandada, y que se procuraba que la Alzada corrigiera, carece de objeto ordenar oír la apelación sobre el asunto (folio 63).
Observa este juzgador de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 09/05/2013 ante este Tribunal de Alzada, que en la causa 2012-033 llevada en primera instancia, obran las siguientes actuaciones:
Demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada en fecha 02 de mayo 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Carlos Calderon, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Norma Lourdes Amaris Parra, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Angela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza y Eligio Santeliz Montenegro en contra del ciudadano José Manuel García Pereira (folio 27 al 35).
Auto de admisión de demanda dictado en fecha 07/05/2012, por el Tribunal de primera instancia, en el que ordenó el emplazamiento del demandado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, a dar contestación y/o oponer cuestiones previas y defensas (folio 36).
Auto dictado en fecha 10/05/2012 por el Tribunal de la causa, en el que modificó el auto de admisión de demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para su comparecencia dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su citación, a las dos de la tarde, a dar contestación y/o oponer cuestiones previas y defensas (folio 37).
Escrito presentado el día 24/04/2013 por la parte demandada, en el cual solicitó la reposición de la causa y la fijación de nueva oportunidad para la contestación de la demanda de conformidad con los parámetros del procedimiento especial arrendaticio (folio 38 y 39).
Auto de fecha 24/04/2013, donde el Tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda. Asimismo fijó el acto de contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a partir de la fecha del auto, a las 2 y 30 minutos de la tarde, oportunidad en que la parte demandada podría oponer defensas de fondo y cuestiones previas. Señaló además que no había necesidad de citación por encontrarse el demandado a derecho (folio 40).
Escrito de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual la parte accionada en el juicio Nº 2012-033, llevado por el Tribunal de primera instancia, apeló del auto dictado en fecha 24/04/2013.
Auto dictado en fecha 02/05/2013, donde el Tribunal de primera instancia se negó a oír la apelación interpuesta por la parte accionada en la causa Nº 2012-033 de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
Escrito presentado por la parte accionada en fecha 09/05/2013 en el expediente Nº 2012-033 llevado por el Juzgado de primera instancia, donde solicita copias certificadas de las actuaciones cursantes en dicho expediente (folio 43). La expedición de dichas copias le fue acordada por el Tribunal en la misma fecha (folio 44).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se deduce que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por el abogado Manuel Vicente Sánchez Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel García Pereira, en contra del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación que intentara su representado en contra del auto de fecha 24/04/2013, donde dicho Juzgado fijó nueva oportunidad y hora para dar contestación a la demanda.
Así las cosas, comenzamos por citar lo que dispone, el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo, que contempla la figura del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
Efectivamente, el recurso de hecho es un acto procesal de impugnación que tiene el afectado por la negativa de apelación; o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, en el entendido que se den los extremos para su procedencia, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Asimismo se percata este juzgador que la apelación que se le negara al hoy recurrente fue ejercida contra el auto dictado en fecha 24/04/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en un juicio instaurado por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpusieron los ciudadanos Juan Carlos Calderon, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Norma Lourdes Amaris Parra, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Angela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza, y Eligio Santaeliz Montenegro en contra del ciudadano José Manuel García Pereira, acción derivada de una relación arrendaticia donde el Tribunal expresamente señaló:
“…El acto de la contestación de la demanda, queda fijado para el segundo día de despacho siguiente a partir de la fecha del presente auto, a las 2 y 30 minutos de la tarde, oportunidad en la que la parte demandada podrá oponer defensas de fondo y cuestiones previas...”
Siendo así, es necesario dejar sentado que el procedimiento a seguir en los juicios en materia de Arrendamiento de inmuebles, sean estos desalojos, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el articulo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Por otro lado, conforme lo dispone el artículo anterior, si bien los juicios que tengan su origen en un inmueble arrendado están remitidos al procedimiento del juicio breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, existen sus excepciones previstas en el mismo decreto ley de arrendamiento, como es que las incidencias que surjan en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o de competencia y reconvención, se aplicara lo que al respecto dispone este decreto Ley. Lo anterior se deduce del artículo 35 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
Por ende, los otros temas deben resolverse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve, por lo que se hace necesario citar lo que al respecto dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
De las anteriores disposiciones citadas, observamos una simplicidad y celeridad del trámite procesal, en base a la cual no se previó otras incidencias, distintas a las de cuestiones previas, reconvención, recurso de jurisdicción o de competencia, autorizando al juez a resolver según su prudente arbitrio otras incidencias que surgieran en el curso del proceso del juicio breve, pero siendo claro que las decisiones que aquí surjan no se les oirá apelación.
De allí que se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia, evitando que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia, a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.
Con relación al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
En el caso de autos se observa, el surgimiento de incidencia con ocasión de la apelación que interpusiera la parte accionada, ciudadano José Manuel García Pereira en juicio signado con el Nº 2012-033 que por cumplimiento de contrato de arrendamiento le siguen los ciudadanos Juan Carlos Calderon, Oscar Sandoval, Eunice Rafaela Rivas, Norma Lourdes Amaris Parra, Katiuska Beriozka Delgado Abreu, Angela Rosa López, Wilmer Pastor Frías Daza, y Eligio Santaeliz Montenegro, ante el Juzgado de primera instancia, apelación que ejerciera en contra de un auto dictado por el Tribunal en fecha 24/04/2013, que fijó nueva oportunidad y hora para dar contestación a la demanda, por lo que, se trata de una incidencia surgida en un procedimiento arrendaticio tramitado conforme las pautas del juicio breve, de allí que el Juez de primera instancia actuó ajustado a derecho cuando se negó a oír la apelación interpuesta, fundamentando su negativa en lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, considera quien juzga que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 09/05/2013, por el abogado Manuel Vicente Sánchez Meneses, apoderado judicial del ciudadano José Manuel García Pereira contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se negó a oír la apelación interpuesta por su representado. Queda así confirmado el auto de fecha 02 de mayo de de 2013, dictado por el Tribunal de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado ante este Tribunal de Alzada en fecha 09/05/2013, por el abogado Manuel Vicente Sánchez Meneses, apoderado judicial del ciudadano José Manuel García Pereira contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02/05/2013, que se negó a oír la apelación interpuesta por su representado, en contra del auto de fecha 24/04/2013.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, dictado en fecha 02 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La…
Secretaria Acc.,
Abg. Susanna Condello.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 12:05 pm. Conste. (Scria. Acc.).
HPB/SC/G.Ruiz
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