REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°
Nº ______-13
1C-10056-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Cesar Enrique Velásquez García
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materias Contra las Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Apertura a Juicio.
El Abogado Nelson José Toro Rivas y Evans Antonio Padilla Morales, Fiscales Auxiliares Interinos Primeros del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCÍA, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 04 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) PONTE JESÚS, OFICIAL (CPEP) BARRIOS LUIS, y OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ ESTIVEN, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones efectuando labores de Patrullaje a bordo de la unidad motorizada, por los alrededores del Barrio Villa del Llano, específicamente adyacente a la Autopista José Antonio Páez, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pié en sentido de la Autopista hacia el mencionado Barrio, el mismo al notar la presencia policial emprendió una veloz huida hacia la zona boscosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a seguirlo logrando interceptarlo en la Autopista José Antonio Páez, a la Altura de la Empresa CALSA, inmediatamente no sin antes identificarse como funcionarios policiales, le solicitaron que mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, el mismo hizo caso omiso a tal solicitud y mantenía una actitud violenta contra la comisión, motivo por el cual los integrantes de la comisión procedieron a hacer uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo con la intención de resguardar tanto nuestra integridad física como la del ciudadano, acto seguido le realizan una revisión de persona, amparados en el artículo 191 del COPP, lográndole incautar entre la pretina del pantalón y su cuerpo UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL. CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, PRESUNTAMENTE DROGA, DE LA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, quien quedo identificado como CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GARCÍA, siendo puesto el prenombrado ciudadano a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas Investigaciones de Rigor… En fecha 06/03/13, por ante ese Tribunal, se celebró la Audiencia Especial de presentación del imputado donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 04-03-2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) PONTE JESÚS, OFICIAL (CPEP) BARRIOS LUIS, y OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ ESTIVEN, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GARCÍA, así como de la incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Constituyendo éste el elemento de convicción inicial de la investigación, el cual resume las condiciones de modo, tiempo y lugar como se realizó el procedimiento, la aprehensión del hoy imputado CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GARCÍA, la incautación de la Sustancia Ilícita (UNA (01) PANELA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL. PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA), incautada al durante el procedimiento que fueron reflejadas en el Acta Policial y Cadena de Custodia).
2.- Cadena de Custodia de Evidencia Física, de Fecha 04 de Marzo de 2.013, debidamente suscritas por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) PONTE JESÚS adscrito al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Sirve ésta acta de Cadena de Custodia Evidencia Física, como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella dejan constancia los funcionario de la existencia de la Sustancia Ilícita incautada durante el procedimiento (Marihuana con un peso de 890 Gramos), donde resultó detenido el hoy imputado, sustancia está considerada por el legislador como aquellas de las prohibidas.
3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 04-03-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
Muestra A: Un (01) Envoltorio Tipo Panela, con las siguientes dimensiones: 30 cm, de largo, 18 cm, de ancho y 03 cm, de espesor, elaborado de adentro hacia afuera déla siguiente manera: material sintético vegetal de color beige, material sintético de color negro, cubierto de material sintético adhesivo de color azul, contentivo de restos vegetales, deshidratados en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos treinta (930) gramos, y un peso neto de ochocientos noventa (890) gramos...". Prueba de Orientación, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, tipo y peso, de la sustancia ilícita que fue incautada al imputado CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GARCÍA.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-173, de fecha 18-03-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: OCHOCIENTOS NOVENTA (890) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA. Dictamen Parcial, que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella la experta deja constancia de la existencia, características, tipo y peso, efectos y consecuencias de la sustancia ilícita incautada en el Procedimiento en el cual se produjo la detención del hoy imputado CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GARCÍA.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideraron los representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
EXPERTOS
1.- Declaración de la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 04-03-2013, practico la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, asimismo, quien en fecha 18-03-2013, practico la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-173 de fecha 18-03-2013, a la sustancia Ilícita Incautada. Medio de prueba útil, necesaria, por cuanto se trata del peritaje practicado a la sustancia que cargaba RONALD GIOVANNY HERNÁNDEZ PÉREZ, en el momento en que trasladaba por el Barrio Villa del Llano, específicamente adyacente a la Autopista José Antonio Páez. El Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) PONTE JESÚS, OFICIAL (CPEP) BARRIOS LUIS, y OFICIAL (CPEP) MARTÍNEZ ESTIVEN, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 01 de Guanare Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios quienes practicaron procedimiento en el cual se produjo la aprehensión en flagrancia del hoy imputado CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GARCÍA, en el Barrio Villa del Llano, específicamente adyacente a la Autopista José Antonio Páez del Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos investigados y es necesaria para ilustrar al tribunal y a las partes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Cesar Enrique Velásquez García, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Cesar Enrique Velásquez García, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En virtud de que mi representado en conversación sostenida se le explico sobre la admisión de los hechos y manifestó, no quiere admitir los hechos; es por lo que solicito se aperture a Juicio Oral y Publico, y se admitan los medios de pruebas ofrecidos, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- JESÚS ANTONIO BRICEÑO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.256.700.Domiciliado en Barrio Monseñor Unda, entre calles 6 y 9, av. 1 S/N Guanare, teléfono 0426-9501899, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- ELIECER JOSÉ TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.453.923 Domiciliado en Barrio monseñor Unda, entre calles 6 y 9, Av. 1 S/N Guanare, teléfono 0426-1547601, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Cesar Enrique Velásquez García, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten igualmente las pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
Se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado manifestó de forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “NO ADMITO LOS HECHOS, QUIERO IR A JUICIO”.
Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el acusado CESAR ENRIQUE VELÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1994, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.510.333, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle 12 de Octubre, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
5) Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad. que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y se mantiene el sitio de reclusión.
Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días hábiles por el tribunal de Juicio.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría